REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.780.903 y V-4.472.916, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado GARCÍA VILLASMIL LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos, y del ciudadano: URDANETA PEROZO YORWIN YOHAN. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, identificados en autos, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 29, Año: 1991, de Fecha: 14/06/1991. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 614; Folio: 216, Año: 1995, de Fecha: 26/10/1995. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 29, Año: 1991, de Fecha: 14/06/1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos URDANETA PEROZO YORWIN YOHAN y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), y nueve (09) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA, identificada en autos. TERCERO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), más DOS BONOS, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semestrales, así mismo sufragara los gastos de alimentos, el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un Régimen de Visitas abierto, el padre buscara a la niña identificada en autos, los fines de semana cada quince días, durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA y URDANETA NAVA NERIO ENRIQUE, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 29, Año: 1991, de Fecha: 14/06/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana PEROZO DE URDANETA EUDA ROSA, identificada en autos. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), más DOS BONOS, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semestrales, así mismo sufragará los gastos de alimentos, el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un Régimen de Visita abierto, el padre buscara a la niña identificada en autos, los fines de semana cada quince días, durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------


EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.