REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, Siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MÁRQUEZ PUENTES PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.132, domiciliado en El Sector Playa Grande Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y PÉREZ MONSALVE TERESA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.236.253, domiciliada en el Conjunto Residencial Tucaní, “INREVI”, casa Nº 095, calle Nº 03, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en presencia del Consejero Abogado FLORIDO EDILSO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, y del niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, y al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MÁRQUEZ PUENTES PEDRO PABLO y PÉREZ MONSALVE TERESA DEL CARMEN, en beneficio de los adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, y del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0569 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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