REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, Siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PÉREZ RIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.676.474, domiciliado en El Sector El Silencio parte alta, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y VÁSQUEZ RAMÍREZ JACQUELYNE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.352.622, domiciliada en el Sector Mesa de Julia, parte baja Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de UN (01) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de UN (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PÉREZ RIVAS JAIMES y VÁSQUEZ RAMÍREZ JACQUELYNE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de UN (01) año de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0570 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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