REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CHACÓN ROJAS MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.759, domiciliado en Caño la Yuca, Sector La Marisela a 100 metros de la Escuela Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y CHACÓN ZERPA ELBA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.742.709, hermana de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, domiciliada en el Sector Capazón arriba al lado de Galpón de carga de plátanos casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en presencia del Consejero Abogado FLORIDO EDILSO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CHACÓN ROJAS MIGUEL ÁNGEL y CHACÓN ZERPA ELBA MARIA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0571 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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