TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de Junio de dos mil cinco.----

195º y 146º

Admitida en fecha 01 de junio de 2005, la demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana NASRE DE NASSER ALGEM, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.755, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal Nº 1-59 de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio DUGARTE JOSÉ RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, contra el ciudadano NASSER NASSER ARCAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.876.403, domiciliado en Pastelitos Carlos entre Avenidas 3 y 4, Edificio La Colonial o Zona Libre, frente a la Parada de Vehículos, conocido comúnmente como Renny de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y agregada en autos la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía; en fecha 3 de junio de 2005. Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las Medidas Provisionales siguientes de conformidad con el artículo 351 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda, Custodia y Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaria, se fija provisionalmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada adolescente y los dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada adolescente, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora de los adolescentes antes mencionados o depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará. En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles: EMPRESA denominada Pastelitos “Carlos” Compañía Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2002, inscrita bajo el Nº 63, Tomo A-2; Un INMUEBLE, constituido por una casa para habitación signada con el Nº 1-59, ubicada sobre un lote de terreno de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, según consta de documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de Agosto de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, tomo 4º, Tercer Trimestre; UNAS MEJORAS radicadas en terrenos baldíos en el Sector conocido como “La Esperanza” en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo documento de compra fue autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1998, el cual quedó anotada bajo el Nº 89, Tomo 17 de los libros autenticados y presenta documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Vigía, en fecha 05-12-94, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 5º; Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los referidos inmuebles y ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía a objeto de la practica de las mismas. En cuanto a UNAS MEJORAS radicadas en terrenos baldíos en el Sector conocido como “La Esperanza” en la población de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo documento de compra fue autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 88, Tomo 17 de los libros de autenticaciones; UNAS MEJORAS constituidas por dos casas sin número, construida sobre un lote de terreno Nacional, ubicada en la calle Rómulo Gallegos de la Urbanización Primero de Mayo, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, cuyo documento de propiedad fue otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 16 de septiembre de 1998, el cual quedo inserto bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros de autenticaciones correspondientes; UN INMUEBLE constituido por una casa construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, distinguida con el Nº 12 de la calle 3, sector II, cuyo documento de propiedad fue otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 27 de febrero de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 19 de los libros de autenticaciones correspondientes. Este Tribunal no lo acuerda por cuanto esta medida no procede por Notaria, según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45, Numeral Cuarto, de la Ley de Registro Público y del Notariado. En cuanto a la Medida de EMBARGO, sobre el establecimiento comercial denominado Pastelitos “Carlos” Compañía Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2002, inscrita bajo el Nº 63, Tomo A-2; Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE DECRETAR DICHA MEDIDA PREVENTIVA, por cuanto ya fue acordada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. En relación a la RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS; Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1985, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Color: BEIGE, Serial de Motor: TFV201953, Serial de Carrocería: CC41TFV201953, Placas: 559-IAO, cuya propiedad consta en expediente de reconocimiento de contenido y firma Nº 012-2005, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani de El Vigía; UN Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: BLANCO, Clase: RUSTICO, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placa: 706XHH, Serial de Carrocería: CCT33CV227157-2-1, cuya propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004. Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO LA ACUERDA debido a que si bien es cierto que dichos vehículos pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridos durante el matrimonio, es posible que los mismos sean utilizados en la actividad comercial en la que se desempeña el demandado, aunado a que este Tribunal considera que son suficientes las Medidas Preventivas acordadas. se acuerda abrir los correspondientes cuadernos separados y certifíquese por secretaria las copias. Líbrense oficios. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría