REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, primero de junio dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 2001, se recibió demanda del ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.006, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por los abogados JOSÉ YAVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINA MOLINA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453 y 9.397.415, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente, mediante la cual indicó que el 1° de octubre de 1991, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, laborando como obrero, guardadique, devengando como último salario la cantidad de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,00) diarios. Señala que el 30 de septiembre de 2001, el Alcalde lo despidió. Indica que su patrono pagó parcialmente sus prestaciones sociales, admitiendo su despido injustificado al pagar la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso estatuido en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello demanda el pago de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada, a través del Sindico Procurador Municipal, abogado GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo el pago demandado por concepto del pago inmediato de las prestaciones sociales; fideicomiso porque los mismos no fueron presupuestados por la administración anterior y nunca fueron reflejados como parte del pasivo laboral y que se obvió en el acta de entrega de gobierno de fecha 09 de agosto de 2000; cesta tickets, porque desde la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica que a partir del 1° de enero de 1999 entraría en vigencia, salvo para el sector público que se haría a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria; rechaza y contradice la antigüedad, aguinaldo, bono de fin de año, bono vacacional, la condenatoria en costas, la indexación, y el monto estimado de la demanda.

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas (folios 59, 62 y 63).

Y en fecha 15 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de informes (folios 89 al 91 y 92 al 94).

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2430 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2430, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 142, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2005, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también las diferencias de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por el trabajador, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio Andrés Bello.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el actor prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de fideicomisos y cesta tickets desde el 1 de enero de 1.999.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
Con el objeto de demostrar las referidas afirmaciones de hecho, el co-apoderado actor consignó original, documento privado de fecha 1° de octubre de 1991, que obra agregado al folio 5, contentivo del primer contrato de trabajo sedicentemente celebrado por el actor, ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el entonces Alcalde, ciudadano JESÚS DÁVILA PEÑA, para prestar servicios como “GUARDADIQUE” durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.
Observa el tribunal que el instrumento privado en referencia no se encuentra suscrito por el demandante, ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, ni tampoco por otra persona que lo haya hecho a su ruego y dos testigos instrumentales. Por tales razones, resulta evidente que el instrumento privado en referencia no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1.368 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Por ello, este Tribunal concluye que el documento privado en cuestión carece de eficacia probatoria alguna, en virtud de que no se encuentra firmado por la parte actora, se aprecia sólo en cuanto a que en la fecha ya antes mencionada la parte demandada, había contratado al demandante de autos, por el tiempo en el indicado, y así se declara

Original del decreto de fecha 29 de enero de 1998, emanado del despacho del Alcalde, contentivo del nombramiento del demandante, que consta al folio 6. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello le notificó al actor, su ingreso como guardadique de Capaz a partir del 1° de enero de 1998.

Copia original de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2001, emanada del despacho del Alcalde, que consta al folio 7, Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello le notificó al actor, su despido como obrero a partir del 30 de septiembre de 2001.

Copia original de orden de pago 16425 emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que consta al folio 8, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó al ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, la cantidad de dos millones ciento sesenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.162.725,33), por los conceptos allí indicados.

Recibo de liquidación que obra al folio 9, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la demandada expidió dicho recibo de liquidación en los términos allí indicados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, especialmente de los anexos que obran a los folios 5 al 9.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al valor de los anexos que obran a los folios 5 al 9, fueron precedentemente valorados.

Por su parte, la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, consignó en su contestación, fotocopia de informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, como consta a los folios 48 al 57, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que en el despacho del alcalde del Municipio Andrés Bello emitió un informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en los términos allí establecidos.

La demandada en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales siguientes:

Decreto de reestructuración de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en gaceta oficial de fecha 24 de agosto de 2000, que consta a los folios 64 y 65, la misma no fue impugnada, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 24 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de todas las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello.

Comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde a los miembros allí indicados comisionándolos para elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio Andrés Bello que obra al folio 66, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, notificó a los directores supra indicados, de la elaboración de un informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 9 de agosto de 2000.

Comunicación dirigida por los miembros de la comisión de elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio Andrés Bello, que obra al folio 67, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, le fue remitido informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 11 de agosto de 2000, para su aplicación.

El informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, como consta a los folios 68 77, esta documental fue precedentemente valorada.
Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que obra al folio 78, la misma no fue impugnada y por tanto hace plena fe de su validez y aplicación en los términos establecidos en ella.

Constancia certificada del alcalde donde se expone la ausencia de relación alguna de existir pasivos laborales de conformidad con la Ley, que cursan en los autos que obra al folio 79, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, certificó el 20 de mayo de 2002, que el acta de entrega de agosto de 2000, no reflejaba pasivos laborales de los trabajadores de dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

Certificación original del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que obra al folio 80, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Director de Hacienda del Municipio Andrés Bello certificó el 20 de mayo de 2002, que al mes de agosto de 2000, no se encontraba aperturada ninguna cuenta por los conceptos relacionados al fideicomiso del personal que trabajaba en dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, prestó sus servicios en calidad de obrero guardadique, a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello el 1° de enero de 1998 y culminó su relación laboral el 30 de septiembre de 2001, en virtud de haber sido despedido injustificadamente; que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de dos millones ciento sesenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.162.725,33); tal como se observa al folio 8. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de Andrés Bello a la fecha agosto 2000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, le adeuda al demandante, ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES por diferencias de prestaciones sociales.

En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, los decretos de salario mínimo nacional, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 20 de octubre de 1992.
2. Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2001.
3. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: ocho (8) años y once (11) meses.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5. Salario normal devengado al 19 de junio de 1997: seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios, que equivale a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales.

6. Salario normal devengado al 30 de septiembre de 2001; cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.266,66) diarios, que equivale a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) mensuales.

Por concepto de antigüedad derivada del régimen derogado, reclama un total de quinientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 580.800,00) por el tiempo laborado desde el año 1991 al 1997.

Ahora bien, en el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo laborado desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, al actor le corresponde por concepto de antigüedad, (30) días por año laborado o fracción superior a seis meses, es decir, (150) días a razón de (Bs. 666,66) diarios, totaliza la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 99.999,99).

Por concepto de compensación por transferencia derivado del régimen derogado, reclama un total de quinientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 580.800,00) por el tiempo laborado desde el año 1991 al 1997.

Ahora bien, en el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo laborado desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, al actor le corresponde por concepto de compensación por transferencia, (30) días por año laborado, es decir, (120) días a razón de (Bs. 666,66) diarios, totaliza la cantidad de setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.999,20).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que las referidas pretensiones de cobro de antigüedad y compensación por transferencia resultan procedentes en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de quinientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 580.800,00), sino la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 179.999,19). Así se establece.


Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de ciento treinta (130) días a razón de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00), para un total de ochocientos veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 823.680,00) por el tiempo laborado desde el año 2000 al 2001.

Ahora bien, actualmente, la denominada indemnización de antigüedad se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 108, que textualmente dispone lo siguiente:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrad en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
En el caso de especie, reclama (64) días de antigüedad por el año 2000, y (66) días por el año 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco días de salario por mes laborado, más dos (2) días adicionales por año; y como en ese período laboró un (1) año y nueve (9) meses, le corresponde un total a bonificar de ciento trece punto cinco (113.5) días, cantidad ésta que, a razón de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) diarios, que era el monto del último salario integral diario devengado para esa fecha, totaliza la cantidad setecientos diecinueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 719.136,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de ochocientos veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 823.680,00), sino la cantidad de setecientos diecinueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 719.136,00). Así se establece.

Por vacaciones cumplidas del año 2000, reclama (24) días, ha razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

Observa el Tribunal que, el concepto vacaciones cumplidas se encuentra consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, al actor le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas diecisiete (17) días que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, totaliza la cantidad de ochenta y un mil seiscientos (Bs. 81.600,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 81.600,00).

Por bono vacacional, reclama (dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días ha razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Observa el Tribunal que, el concepto bono vacacional se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, al actor le corresponde por concepto de bono vacacional nueve (9) días que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, totaliza la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00).

Por vacaciones fraccionadas del año 2001, reclama (16) días, ha razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), para un total ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 84.480,00).

Observa el Tribunal que, el concepto vacaciones fraccionadas se encuentra consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, al actor le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, trece punto cinco (13.5) días que a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), diarios, totaliza la cantidad de setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 71.280,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 71.280,00).

Por bono vacacional fraccionado, reclama (12,75) días ha razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), para un total de sesenta y siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 67.320,00).

Observa el Tribunal que, el concepto bono vacacional fraccionado se encuentra consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, al actor le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, siete punto cinco (7.5) días que a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios, totaliza la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 39.600,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional fraccionado resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 39.600,00).

Por concepto de fideicomiso reclama la cantidad de trescientos veintitrés mil treinta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs. 323.036,67). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular del petitorio de su libelo, pero, dicho monto será calculado en base al salario integral de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) diarios, que equivale a ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, para los períodos demandados, y que fueron controvertidos en el procedimiento.


FECHA SALARIO PRESTACION
INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES
MENSUAL ACUMULADA INTERES PROMEDIO ACUMULADOS
20 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2001 190.080,00 1.682.208,00 25,00% 420.552,00

En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de cuatrocientos veinte mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 420.552,00), y así se establece.

Por concepto de preaviso reclama noventa (90) días a razón de (Bs. 5.280,00), para un total de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 475.200,00).

Observa el Tribunal que, el concepto preaviso se encuentra consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de preaviso, sesenta (60) días que a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios, para un total de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de preaviso resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00). Así se declara
Por concepto de indemnización por despido reclama que debió ser calculado con el sueldo de cinco mil doscientos ochenta bolívares, para un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00).

Observa el Tribunal que, el concepto de indemnización por despido se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1992 y concluyó el 30 de septiembre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de indemnización por despido, ciento cincuenta (150) días que a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios, da un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00). Así se declara

Por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, desde el 1° de enero al 30 de septiembre del año 2001, reclama la cantidad de sesenta y siete punto cinco (67.5) para un total de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 356.400,00). Ahora bien, en cuanto al concepto demandado de bonificación de fin de año, se evidencia que, la parte demandada, le canceló al actor (35) días, a razón de (Bs. 4.800,00), cuando, debió cancelar en base al sueldo establecido para esa época de (Bs. 5.280,00). Por ello, y en aplicación del salario mínimo establecido, por los días acordados, al actor le corresponde por concepto de bonificación de fin de año, treinta y cinco (35) días que a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios, da un total de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 184.800,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de aguinaldo resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 184.800,00).

La sumatoria de todos los anteriores conceptos arroja la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.848.967,19).

En cuanto al concepto reclamado de cesta ticket, el actor no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de los conceptos sobre los que versa la misma, y así se establece.

Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dos millones ciento sesenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.162.725,33), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia de los conceptos reclamados, es decir la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de tres millones ochocientos noventa y dos mil trescientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.892.390,70), sino la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), Así se declara.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de Andrés Bello a la fecha agosto 2.000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar.

Considera esta jurisdicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el particular del petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 07 de noviembre de 2001, hasta 1° de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de noviembre de 2001 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUCIANO ALTUVE FLOES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 07 de noviembre de 2001 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano LUCIANO ALTUVE FLORES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de diferencias prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al actor, ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86) por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al actor, ciudadano LUCIANO ALTUVE FLORES, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de noviembre de 2001, hasta el 1° de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de noviembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 07 de noviembre de 2001, hasta el 1° de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 07 de noviembre de 2001 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 686.241,86), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.

La…
Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,



Gastón Antonio Lara Morel