REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2002, se recibió demanda de la ciudadana Emperatriz Velásquez Pinzón, colombiana, mayor de edad, pasaporte fronterizo 30.210.164 y FA455660, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por su apoderado judicial, abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, titular de la cédula de identidad 627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061 y domiciliado en Caracas, Zona Metropolitana Distrito Capital, en la cual indicó que el 04 de octubre de 1994, ingresó a trabajar en la Empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1991, bajo el número 26, tomo A-9, laborando como Trabajadora de Mantenimiento y posteriormente encargada del negocio, en un horario comprendido de 8:00 am a 7:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales. Señala que se retiró justificadamente por esos patronos le resto de sus salarios tres quincenas consecutivas, desde diciembre de 2000, a enero de 2001, considerando entonces su despido indirecto. Reclama el pago de las prestaciones sociales generadas en los términos establecidos en el escrito libelar. Que su patrón o no le inscribió en el instituto del seguro social obligatorio, por lo que en demanda que el patrono sea obligado a inscribir a dicha trabajadora en el mismo, y pagar las correspondientes cotizaciones durante los precedentes seis años, seis meses y tres días que duró dicha relación laboral, haciéndole entrega además, de la debida solvencia correspondientes. Que recibió cantidades de dinero consideradas como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de un millón ciento dieciocho mil Bolívares (Bs. 1.118.000,00). Estimó su demanda en la cantidad de siete millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos treinta y dos Bolívares con 70 céntimos (BS. 7.288.632,70). Requiere también que el patrono le expida la correspondiente constancia de trabajo.
La demandante reformó su escrito libelar en fecha 26 de marzo de 2002 y en consecuencia el tribunal procedió a admitirla nuevamente el 17 de abril de 2002.
Agotados los trámites de citación, la demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4 y 6 del código de procedimientos civil, siendo declaradas parcialmente con lugar como se observa en decisión del tribunal de la causa, que obra al folio 230.
Al folio 261 la demandante procede a subsanar el libelo de demanda indicando que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8 de la mañana a 7 de la noche, ininterrumpidamente, que laboraba adicionalmente una jornada diurna extraordinaria para un total de 72 horas extras mensualmente y un gran total de 5400 horas extraordinarias diurnas causadas durante la relación de trabajo, las cuales estimó en Bs. 625 cada una.
Riela al folio 265 contestación de demanda por parte del apoderado artificial del empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía, según la cual rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la demandante, específicamente en lo relativo a las horas extras diarias, indicó que el horario de trabajo diurno se efectuaba desde las 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, de lunes a viernes; los días sábados, desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día. Afirma que la empresa demandada no adeuda las horas extras reclamadas, porque la trabajadora nunca las laboró y además el horario de trabajo que indicó no corresponde con el de la jornada de trabajo diaria, que normal y efectivamente se cumplía en la empresa. Que la demandante era una empleada de dirección y de confianza, y que al momento de consultar sus prestaciones sociales ante la oficina de la sub inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, nunca solicitó el pago de las horas extras reclamadas. Rechaza, niega y contradice, que se le deban las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, así como también al bono vacacional, porque el 28 de diciembre 1994 se le cancelaron sus vacaciones fraccionadas y el bono vacacional en, período vacaciones que disfrutó desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el tres de enero de 1995 cuando se reincorporó a sus labores; en fecha 27 diciembre de 1995 se le cancelaron 16 días de vacaciones y siete días de bono a ocasionar, que la demandante disfruto de sus vacaciones en forma efectiva desde el 16 de diciembre de 1995 hasta el 4 de enero de 1996, cuando se reincorporó voluntariamente al trabajo; que el 14 de diciembre de 1996, se le cancelaron 16 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, que las vacaciones las disfrutó en forma efectiva desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 2 enero de 1997; que el 20 de diciembre de 1997 se le cancelaron 16 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, que la trabajadora las disfrutó desde el 20 siempre de 1997 hasta el 5 de enero de 1998 cuando se reincorporó voluntariamente al trabajo; que el 18 de diciembre de 1998 se le cancelaron 15 días de vacaciones y 7 de vacacional, que las disfrutó de manera efectiva desde el 18 diciembre de 1998 hasta el 4 de enero de 1999 cuando se reincorporó voluntariamente al trabajo; que el 11 diciembre de 1999 se le cancelaron 19 días de vacaciones y 11 de vacacional que las vacaciones las disfrutó en forma efectiva la trabajadora desde el 11 diciembre de 1999 hasta el 3 de enero del 2000; rechazó, negó y contradijo los conceptos de antigüedad computados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 2001, porque fueron cobrados por la demandante, porque así era su voluntad manifiesta año tras año. Rechazó, negó y contradijo el concepto referido a hostilidades, porque la demandante los cobró durante los años que duró la relación laboral. Rechazó, negó y contradijo lo reclamado por despido injustificado, porque la demandante incurrió en faltas graves que justificaron su retiro voluntario. Rechazó, negó y contradijo lo reclamado por fideicomiso, e indexación prestaciones sociales e intereses moratorios, así como también la indemnización sustitutiva del preaviso, negó la retención de salarios indicados por la demandante en su escrito libelar, aduciendo que era ella quien los cobraba directamente de la caja. En cuanto a lo alegado cuando indica que no fue escrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que es falso porque ella nunca cumplió con su deber formal de presentar ante esa institución los documentos y recaudos que le exigían; específicamente los que le acreditaran legalmente en Venezuela, por ser extranjera.
Se observa al folio 279 escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A y al folio 359 el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 400 al 418 rielan escritos de informes de ambas partes, y a los folios 420 al 424, obran las observaciones por su contraparte.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2480 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número ti2480, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 436, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2005 se certificó la recepción de la ante mencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el horario de trabajo de la actora, la naturaleza del cargo que detentaba la misma, es decir, si era trabajadora de dirección y confianza como lo asevera la parte demandada en su contestación, las causas de terminación de la relación laboral existente entre ambas, las razones por las que nos inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si efectivamente el patrono retuvo los salarios de la actora conforme lo establecido en el escrito libelar y el efectivo disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora demandante como lo indicó la demandada.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral. A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que la demandante, prestó servicios a la empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A, que la misma le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, que la empresa le adeuda a la trabajadora lo correspondiente por cambio de sistema y quedaron controvertidos el horario de trabajo de la actora, la naturaleza del cargo que detentaba la misma, es decir, si era trabajadora de dirección y confianza como lo asevera la parte demandada en su contestación, las causas de terminación de la relación laboral existente entre ambas, las razones por las que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si efectivamente el patrono retuvo los salarios de la actora conforme lo establecido en el escrito libelar y el efectivo disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora demandante como lo indicó la demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Fotocopia de publicación en prensa del registro mercantil de la empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A, que consta al folio 14, sobre el particular la misma es una fotocopia de una publicación en prensa referente a la venta de acciones del empresa Distribuidora de Cauchos El Vigía, la cual por no versar sobre ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa se considera impertinente y por tanto inadmisible.
La actora promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, fotocopia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la confesión es Tania de la demandada referida al reconocimiento de los conceptos adeudados, la ausencia de alegatos y fundamentos de y de derecho que debió interponer la demandada en su escrito de contestación, copias fotostáticas de carnets expedidos por la parte demandada y cuatro (04) testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las fotocopias de los carnets que constan al folio 363, en éste sentido, los fotostatos simples de los carnets que obran insertos, al ser documentos privados emanados de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tienen por reconocidos y adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
De las fotocopias que constan desde el folio 364 al 369, éste tribunal las considera inadmisible por no aportar elementos probatorios respecto a los hechos controvertidos en la presente causa.
Respecto a la confesión es espontánea y la ausencia de alegatos y fundamentos de hecho y de derecho, a que se refiere los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los mismos no se refieren a promoción alguna de pruebas de la parte y en consecuencia inadmisible es a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el expediente.
Los testigos promovido Angela Deivis Angulo y Balmiro Gregorio Castro, no se presentaron rendir declaración por su parte los testigos Ana Elvira Vera y Janeth Marina Flores Guillén, son hábiles, contestes, no entran en contradicciones pero sin embargo, se evidencia de su deposición que la ciudadana Ana Vera, fue trabajadora del empresa demandada ocupando del cargo de aseadora y no intentó acciones en procura del pago de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró su relación laboral con la demandada, pero considera éste tribunal pudiera tener interés en las resultas del juicio y en consecuencia su testimonio no merece valor probatorio; en cuanto a la deposición de la testigo Janeth Flores, la misma adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto del material que consta en la causa.
El demandado anexó a su escrito de contestación:
1. Fotostato de planilla para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, del Ministerio del Trabajo correspondiente al año 2002, que obra al folio 62, sobre el particular en documento es administrativo que por no haber sido impugnados o tachados por el contrario merece valor probatorio que les será otorgado al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
2. Actas de liquidación que en fotocopias constan en los folios 63, 169, y 170, las cuales fueron promovidas en sus originales a los folios 197, 203 y 204, las mismas son documentos privados emanados de la demandada que por no haber sido impugnadas o desconocidas por la actora en aplicación del estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por cierto que la trabajadora recibió los pagos a que se refieren dichas actas de liquidación por las cantidades y los conceptos establecidos en ellas.
3. Fotocopias de recibos de pago que constan en los folios 65, 167 y 168, las cuales fueron promovidas en sus originales en los folios 199, 200, 201 y 202, de ellas se evidencia que son documentos privados emanados de la demandada que por no haber sido impugnadas o desconocidas por la actora en aplicación del estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado el pago de las cantidades de dinero a que se refieren dichos recibos y los conceptos allí especificados.
4. Cuaderno que obra desde el folio 66 al 166, sobre el particular el tribunal no puede evidenciar hechos ciertos de sus anotaciones, más aún cuando el mismo no contiene en sí información detallada de sus anotaciones o su finalidad, no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y en consecuencia se considera inadmisible como prueba de los hechos controvertidos en la presente causa.
5. Fotocopia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consta al folio 172, la misma no aporta elementos de convicción al tribunal, sobre los hechos debatidos en juicio y por tanto la considera inadmisible como elemento probatorio.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada invocó el mérito en todo lo que sea favorable para su representada, de las planillas para declaración de empleo y de las documentales que se analizan de seguida:
1. Acta emanada del inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que obra al folio 294, sobre el particular el documento es administrativo y en aplicación del artículo 444 del código de procedimiento civil merece valor probatorio y con ella queda demostrado que la demandante interpuso reclamación por prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo en contra de la Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A, en fecha 7 de enero de 2002 y que dicha inspectoría, declaró contenciosa la reclamación interpuesta por la trabajadora demandante.
2. Copias originales de actas relativas a declaraciones de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados que obran desde el folio 295 al folio 324, las mismas son documentos administrativos llevados por el Ministerio del Trabajo pidió obligatorio cumplimiento por las empresas según resolución de fecha 14 de abril de 1998; de ellas, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la empresa demandada cumplido con el deber formal que le impone la ley y en relación a los hechos controvertidos adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto del material inserto en el expediente.
3. Facturas originales que obran desde el folio 325 al folio 329, sobre el particular son documentos privados emanados de la demandada pero no aportan elementos de convicción al éste tribunal, sobre los hechos debatidos en la presente causa y en consecuencia son inadmisibles.
4. Originales de recibos de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren a los folios 330 al 357, las mismas en aplicación de lo estatuido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio y en consecuencia con ellos se evidencia que la Distribuidora de Cauchos El Vigía, tiene inscritos trabajadores en el Seguro Social, pero no se observa de ninguno de dichos recibos de pago, la inclusión de la trabajadora demandante.
5. En relación documentos que constan desde el folio 63, 169, 170, 197, 203, 204,65, 167, 168, 199, 200, 201 y 202 fueron valorados en precedencia.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana Emperatriz Velásquez Pinzón, prestó sus servicios a la empresa demandada Distribuidora de Cauchos El Vigía, desde el 04 de octubre de 1994 hasta el 10 de enero de 2001, ocupando el cargo de aseadora en principio y posteriormente como cajera, que durante dicho lapso de tiempo la empresa demandada, hizo abonos al pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo existente entre ambas partes.
En cuanto a la falta de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la carga por ella misma en libelo, y habiéndose exceptuado de dicha obligación la demandada al señalar que la trabajadora no consignó los recaudos necesarios para dicha inscripción, éste Tribunal considera que tal excepción es inadmisible toda vez que no consta en los autos, requerimiento formal escrito de dichos recaudos, por parte de la empresa demandada a su trabajadora demandante de autos.
Así, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia siendo que la constitución en particular, consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y que considera al trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, entre otros; esta siendo de igual forma que el derecho la seguridad social es atribuible a todas las personas como servicio público de carácter no lucrativo unos que garantiza la salud y asegura la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; siendo obligación del estado y su responsabilidad asegurar la efectividad de este derecho con la creación de un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, en consecuencia deberá la demandada cotizar a favor de la demandante, las cantidades de dinero correspondientes a los períodos en que prestó servicios para la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a las prerrogativas del artículo 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y así se establece.
Para determinar el quantum de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de octubre de 1994
Fecha de culminación: 10 de enero de 2001
Causas de terminación de la relación laboral: retiro justificado.
Salario devengado al 31 de diciembre de 1996. Bs. 18.000,00.
Ultimo salario devengado por el actor: Bs. 150.000,00
Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 3 meses y 6 días
En el particular primero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de noventa (90) días, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por día, que totalizan la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:
"Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 04 de octubre de 1994 y concluyó por retiro el 10 de enero de 2001. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 04 de octubre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese periodo laboró dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, le corresponde un total a bonificar de noventa días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por tres (3) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, desde el año 1994 al 1997, los noventa días de antigüedad reclamados, motivo por el cual a la accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular primero relativo al corte de cuenta de antigüedad al 19 de junio de 1997 del petitorio de su libelo, y así se decide.
En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", del equivalente a noventa (90) días de salario, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
Observa el Tribunal que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrada en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
"b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15-000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público".
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 04 de octubre de 1994 y concluyó por retiro el 10 de enero de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 04° de octubre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese período laboró dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, le corresponde un total a bonificar de noventa días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por tres (3) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que era el monto del último salario normal diario devengado para diciembre de 1996, totaliza la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de compensación por transferencia al 19 de junio de 1997 resulta procedente en derecho, sin embargo por las razones antes expuestas, solo en cuanto al monto indicado de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), y así se establece.
En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de doscientos veintiún (221) días, por los montos allí indicados, que totalizan la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.044.132,70), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período trabajado desde el 19-6-1997 al 10-01-2001.
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:
"Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".
Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
"Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley".
Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 10 de enero de 2001, fecha del retiro, que comprende tres (3) años, seis (6) mes y veintiún (21) días, a la trabajadora reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 10-01-2001, el equivalente de doscientos dieciséis (216) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por día, que totalizan la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora por concepto de antigüedad, desde el 16 de junio de 1997 al 11 de diciembre de 1999 la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 481.500,00), motivo por el cual a la accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de quinientos noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 598.500,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, sino la cantidad de quinientos noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 598.500,00). Así se declara.
En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones completas y fraccionadas" el equivalente de ciento trece punto cinco (113.5) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por día, que totalizan la cantidad de quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 567.500,00), suma ésta que -asevera le corresponde.
Observa este Tribunal que las "vacaciones cumplidas y fraccionadas" se encuentran consagradas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas el equivalente a ciento cinco (105) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios cada uno, que era el monto del último salario normal diario, totaliza la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora el concepto reclamado de vacaciones cumplidas y fraccionadas, desde el año 1994 al 1999, motivo por el cual a la accionante solo le corresponde los veinte (20) días del concepto reclamado por el año 2000, a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno para un total de cien mil bolívares, y así se decide.
En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de cincuenta y siete (57) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que totalizan la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00), suma ésta que -asevera le corresponde.
Observa este Tribunal que el "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante citada, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a cincuenta y siete (57) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios cada uno, que era el monto del último salario normal diario, totaliza la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora el concepto reclamado de bono vacacional, desde el año 1998 y 1999, motivo por el cual a la accionante solo le corresponde treinta y nueve (39) días de diferencias del concepto reclamado a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno para un total de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), y así se decide.
En el mismo particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "descanso semanal" el equivalente de dieciocho (18) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que totalizan la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), suma ésta que -asevera le corresponde.
Observa este Tribunal que el "día de descanso" se encuentra consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al petitorio antes citado, relativo a pago de días de descanso, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte demandante no descriminó a que días se refiere en su solicitud y así se establece.
En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de trescientos sesenta (360) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por día, que totaliza la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró en la empresa demandada durante seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días. Por ello, en aplicación de la norma contenida en el dispositivo legal ante citado, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 15 días de salario por cada uno de los seis años, y uno punto veinticinco (1.25) días por cada uno de los tres meses completos trabajados, todo lo cual da un total de noventa y tres punto setenta y cinco (93.75) días de salario a bonificar, que, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 468.750,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora el concepto reclamado de utilidades, desde el año 1994 al 1999, motivo por el cual a la accionante solo le corresponde quince (15) días de diferencias del concepto reclamado a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno para un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), y así se decide.
En el particular séptimo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "salario retenido", el equivalente a un mes y medio, es decir, desde diciembre de 2000 hasta el 10 de enero de 2001, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad esta que -alega- le corresponde.
Observa el Tribunal que el concepto "salario retenido" reclamado, como lo indica la demandante. En efecto, de las probanzas anteriormente analizadas en autos, no se evidencia que la parte demandada haya probado haber sido liberado de esa obligación. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actor en el particular séptimo del petitorio de su libelo, pero solo en la cantidad mencionada de (Bs. 200.000,00), y así se decide.
De las horas extras reclamadas por la trabajadora en el particular décimo, no logró comprobar ésta, que efectivamente trabajara mayor tiempo que el establecido en el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo como jornada diurna, y así se establece.
En cuanto al petitorio de preaviso e indemnización de sustitutiva de preaviso, este Tribunal no lo acuerda por cuanto está ampliamente demostrado que fue la actora, quien renunció a su trabajo, y así se decide.
En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, considera esta juzgadora que, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ VELÁSQUEZ PINZÓN contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGÍA, C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fecha 13 de febrero de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana EMPERATRIZ VELÁSQUEZ PINZÓN contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGÍA, C.A., ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGÍA, C.A., a pagar a la actora ciudadana EMPERATRIZ VELÁSQUEZ PINZÓN, la cantidad de un millón doscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 1.222.500,00), por los conceptos que se discriminan en la motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGÍA, C.A. a pagar a la actora, ciudadana EMPERATRIZ VELÁSQUEZ PINZÓN, los intereses sobre el monto de la prestación de antigüedad indicada en el literal particular tercero, es decir, sobre la cantidad de quinientos noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 598.500,00) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de febrero de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
QUINTO: Los montos de los dos conceptos anteriores, es decir, intereses sobre antigüedad e indexación salarial se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la mencionada Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. En cuanto a la indexación, el perito la calculará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de febrero de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y una vez recibida tal información el Tribuna decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proc EMPERATRIZ VELÁSQUEZ PINZÓN contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGÍA, eso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- a los 195 años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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