REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, 15 de junio de 2005

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió demanda del ciudadano: Luis Angel Bolero, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 2.447.674, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Nelson Enrique Villalobos Quintero, titular de la cédula de identidad 10.240.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.986, en la cual indicó que el 13 de febrero de 1999, ingresó a trabajar para el ciudadano Alirio Enrique Molina Mora como vigilante privado, en un galpón sin número, ubicado en la zona industrial de El Vigía, en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Señala que el 7 de enero de 2002, el señor Alirio Molina, le comunicó de manera verbal que debía dejar de trabajar porque se le veía en mal estado de salud. Por ello ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, para que le calculasen sus prestaciones sociales, que hizo caso omiso al cálculo presentado al patrono para su pago, que interpuso reclamación por ante la instancia administrativa en comento, que el patrono no acudió ante tal instancia, que ha realizado múltiples gestiones para que le sean canceladas sus prestaciones, que han resultado insuficientes y que no ha recibido el pago reclamado. Estimó su demanda en la cantidad de nueve millones veinte y dos mil quinientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 9.022.546,00), por los conceptos discriminados prolijamente el suscrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta, porque el demandante nunca ha prestado servicios personales al demandado, que en ningún momento lo contrató, que el galpón ubicado en la zona industrial de El Vigía, a que se refiere el actor es un depósito de plátanos propiedad del ciudadano Angelo Raffaele Carbotti Angelini, que en el mismo funciona desde el mes de agosto de 1997, la empresa comercial Agro Servicios El Vigía C.A, y empresa un posee el galpón en condición de arrendataria, que el presidente y representante legal de la mencionada empresa, es el ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad 13.676.894, que el demandado no tiene acciones y tampoco ha desempeñado, ni desempeña ningún cargo, empleo u oficio en la citada empresa, quien nunca recibió ningún servicio personal de el demandante. Ni edad rechaza y contradice la relación de trabajo demandara, el horario de trabajo, el salario, las horas extras diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, donó vacacional, descansos, preaviso, utilidades, antigüedad, diferencias salariales, domingo elaborados, días feriados y el monto total estimado de la demanda, indicando detalladamente los conceptos antes señalados en forma sucinta.

. Obra al folio 56, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al folio 57 el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2584 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2584, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 113, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 15 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, el siguiente documento:

1. Acta original emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 8, sobre el particular el mismo es un documento administrativo y en aplicación de lo establecido en el artículo 429 merece valor probatorio y con el se demuestra que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo el 12 de junio de 2002 y que por no acudir el ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, a dicha instancia administrativa, ésta última declaró contenciosa la reclamación interpuesta por el demandante.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, valor del acta original emanada del Inspectoría del Trabajo, posiciones juradas y cinco (05) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
1. El acta original emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue valorada en precedencia.
2. Los testigos promovidos a pesar de haber sido citados por el tribunal comisionado para escuchar su declaración no acudieron a rendir declaración, folios 73 al 87.
3. La prueba de posiciones juradas promovidas, a remitidas por el tribunal, no fue evacuada en razón de la imposibilidad de citación del ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, por parte del alguacil del Tribunal, como se observa a los folios 103 y 104.

El demandado anexó a su escrito de contestación:

1. Original de certificación de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Angelo Raffaele Carbotti Angelini y la empresa comercial Agro Servicios El Vigía AGROSERVICA, representada por el ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, que consta al folio 37, sobre el particular el mismo es un documento público que por no haber sido impugnado o tachado por la parte contraria, merece pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código Procedimiento Civil y en consecuencia con él, se tiene demostrada la celebración del contrato de arrendamiento entre las antes mencionadas partes, en los términos establecidos en dicho documento.
2. Copia certificada de Registro Mercantil de la Compañía Anónima “AGRO SERVICIOS EL VIGIA”, que consta al folio 40, sobre la misma el mismo es un documento público que por no haber sido tachada o impugnada por el contrario, merece valor probatorio en aplicación de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con él se demostró que los ciudadanos Alirio Enrique Molina Bolívar y Nelson Segundo Rubio Moreno, son presidente y vicepresidente de la mencionada empresa, respectivamente, y en tal sentido ejercen su representación.

El demandado en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, las documentales que se analizan de seguida e informativa a la empresa Compañía Anónima “AGRO SERVICIOS EL VIGIA”

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de os autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

1. Los documentos promovidos por el demandado, contrato de arrendamiento y acta constitutiva de la Compañía Anónima “AGRO SERVICIOS EL VIGIA C.A”, fueron analizadas en precedencia.
2. La prueba informativa, que consta al folio 60, de la misma se desprende que la empresa Compañía Anónima “AGRO SERVICIOS EL VIGIA C.A” hizo del conocimiento de el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, de Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que el ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, titular de la cédula de identidad 3.004.128, no se desempeña como trabajador del empresa y que tampoco es accionista de la misma.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, titular de la cédula de identidad 3.004.128, no se desempeña como trabajador de la Compañía Anónima “AGRO SERVICIOS EL VIGIA C.A” y que tampoco es accionista de la misma, y que ésta a su vez celebró contrato de arrendamiento por un inmueble como se especifica en el contrato de arrendamiento que consta al folio 37, tal como lo delató en su escrito de contestación de demanda. Sin embargo, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no logró demostrar fehacientemente, la relación laboral demandada en contra del ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, la prestación personal del servicio de vigilancia, subordinado y remunerado en favor del demandado.

En éste sentido ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, …“Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…. omisis

En éste sentido la parte actora no promovió elementos de convicción suficientes, tendientes a demostrar la relación laboral, por no haber sido evacuados los testigos, ni las posiciones juradas
y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente demanda la misma deberá ser declarada sin lugar y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Ángel Bolero en contra del ciudadano Alirio Enrique Molina Mora, ambos identificados ab initio, en fecha 30 de julio de 2002.
SEGUNDO: No se condena en costas del proceso al demandante, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por no evidenciarse de los autos que devengase mas de tres salarios mínimos.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.