REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2001-000001
PARTE ACTORA: Carlos Alvidio Garcia Carrero,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Angel Atilio Contreras Miranda
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mecantil Expresos Mocoties C.R.L. y Edgar Antonio Pernia Vivas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sandra Caterine Pernia Pozada
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de enero de 2001, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recibió demanda del ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.536, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, mediante la cual indicó que, en fecha 15 de enero de 1988, comenzó a laborar como chofer en la empresa Expresos Mocotíes, inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de septiembre de 1982, con expediente Nº 1572, modificándose sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 10, Tomo A-12, estableciendo su domicilio en la ciudad de Tovar, estado Mérida, representada por el ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.903. Seguidamente expone el demandante que, en fecha 15 de febrero de 2000, se presentó a sus labores habituales y el representante de la parte patronal lo despidió injustificadamente, que devengaba como último salario la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 199.999,00) mensual, es decir, seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios. Que entre las unidades donde desempeñó sus labores estaba un microbús, con placas AA702X y otro con placas C0820, motivo por el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales dobles. En su petitorio demanda a la empresa Expresos Mocotíes C.R.L., la cual debía ser citada a través de su Presidente y representante legal, ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, para que se le paguasen los conceptos indicados en el libelo de demanda, estimando los mismos en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.671.940.71). Anexó a su escrito libelar las documentales que obran a los folios 4 al 14.
Admitida la demanda y agotada la citación, la demandada empresa “Expresos Mocotíes S.R.L.”, representada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PERNÍA VIVAS, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, asistido por la abogada en ejercicio Sandra Catherine Pernía Pozada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.067, dio contestación a la demanda, negando y rechazando la relación laboral, admitió que el demandante laboró como contratado “avance” para los socios propietarios de unidades “pero nunca tal contratación fue en forma permanente, sino ocasional, esto es cuando el socio no podía o no quería prestar el servicio personalmente y como una manera de mantener activo el servicio público” (sic). Seguidamente, alegó la prescripción de la acción, y finalmente, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda; finalmente, impugnó la fotografía y el documento privado suscrito por el ciudadano Darío Méndez, anexos al libelo.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las convenientes a sus intereses, siendo admitidas por autos de fecha 06 de marzo de 2001 y 26 de junio de 2001, folios 41, 44, 47 y 374. En la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes. Solo la parte actora presento observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto de 04 de marzo de 2005, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 513), en virtud de haberle sido suprimido la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes, del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia.
En fechas 21 de marzo de 2005 y 10 de mayo de 2005 (folios 517 y 524), se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, si operó o no la prescripción de la acción; la existencia de una relación de tipo laboral entre demandante y demandada y en consecuencia si son procedentes en derecho o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va: Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la finalización de la relación laboral está controvertida, por cuanto la parte demandante alega que fue despedido el “día Quince (15) de Febrero de 2.000”; y la parte demandada, afirma que, la última fecha en que prestó el servicio como avance y de modo eventual u ocasional fue “el día 14 de agosto de 1.999”.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Copia fotostática simple del Acta constitutiva y Estatutos de la empresa “Expresos Mocotíes” con su respectiva publicación (folios 05 al 10), sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos: Silvio Vicente Castillo, Jesús Ovidio Rojas Molina, Gonzalo Eutimio Arelano Rosales y Celedonio Carrero Márquez, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada Expreso Mocotíes C.R.L.
2. Copia del Certificado de Registro que identifica una unidad como propiedad de la referida empresa (folio 11), marcado con la letra “C”, sobre el particular, la copia fotostática simple de documento administrativo, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada o tachada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, la referida documental no fue impugnada por el contrario, y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio y está demostrado que la empresa Expreso Mocoties C.R.L., es la dueña de la unidad automotor Minibús allí identificado.
3. Fotografía donde aparece el demandante con la unidad que presuntamente manejaba (folio 12). Esta documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo al no ser autorizada conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible a la presente causa y así se establece.
4. Original de declaración del ciudadano Darío Méndez (folio 13). Esta documental fue impugnada por la parte demandada.
El actor en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de los autos, y cuatro testigos. Posteriormente, promovió la testimonial del ciudadano Darío Méndez, para que ratificara en su contenido y firma el documento privado allí indicado y que se analiza de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la prueba testifical promovida de los ciudadanos David Gil, Jesús Humberto Gil Soto, Italo de Jesús Márquez Moreno y Jesusita del Valle Altuve Arellano, cuyo despacho de prueba obra a los folios 314 al 325, rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones.
En cuanto a la prueba testifical promovida del ciudadano Dario Méndez, cuyo despacho de prueba obra a los folios 270 al 279, rindió su testimonio, es hábil y conteste y en consecuencia merece pleno valor probatorio en su deposición.
La demandada a través de su Presidente, asistido de abogado en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de la contestación de la demanda, testimoniales de trece testigos, las testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Gómez Gómez y Marcelino Bustamante para que ratificaran en su contenido y firma las documentales allí indicadas; documentales y, pruebas de informes que se analizan a continuación.
1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de la contestación de la demanda, no es un medio de prueba sino la posición asumida por la parte demandada, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos José Luis Peña, José Máximo Pernía Vivas, Carlos Jesús Molina, Laureano Pernía Moreno, Roso Adelso Ramírez, Victor Manuel Ramírez Contreras, José Miguel Ramírez Bustamante, Jorge Augusto Ramírez, Cosme Contreras Molina, José Albio Mendoza Contreras, María Mercedes Vivas de Portillo, Mauro Molina Méndez y Ciro Andrade, cuyo despacho de pruebas obra a los folios 280 al 311, de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos José Albio Contreras Mendoza, María Mercedes Vivas de Portillo y Ciro José Andrade Suarez, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones.
3. En cuanto a la prueba testifical promovida del ciudadano Pedro Antonio Gómez Gómez, cuyo despacho de prueba obra a los folios 384 al 393, rindió su testimonio, es hábil y conteste y en consecuencia merece pleno valor probatorio en su deposición.
4. En su particular cuarto promovió el valor de del expediente Nº 222-99 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, el cual obra a los folios 69 al 84. Esta documental no fue impugnada por el demandante, por tanto la copia fotostática del expediente en precedencia merece valor probatorio y con él queda demostrado que el ciudadano José Juan Contreras Moreno, en fecha 18 de octubre de 1999, interpuso demanda contra la empresa Expreso Mocotíes C.R.L., por cobro de prestaciones sociales, la cual culminó por homologación de transacción en fecha 1° de noviembre de 1999.
5. En su particular quinto, promovió prueba de informes a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informara si en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1988 al 15 de febrero de 2000, el demandante de autos, ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, aparece como trabajador en la nómina, requiriendo la remisión de copias fotostáticas de la misma.
El informe de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, requerido mediante oficio y que consta al folio 249 del expediente, en el cual hace saber que “este Despacho cumple en informarle que revisados los archivos de este Despacho, concretamente la FICHA PARA DECLARACIÓN DE UTILIDADES OBTENIDAS Y DISTRIBUIDAS POR LA EMPRESA (Artículo 93 de la Ley del Trabajo) y el Artículo 305 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO, en el lapso solicitado no aparece registrado el ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCÍA CARRERO, ya identificado. En cuanto a las copias fotostáticas certificadas solicitadas, le informó que este Despacho carece de recursos económicos”. Sobre el particular, el mismo es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado con el, las afirmaciones allí contenidas, emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo.
6. En su particular sexto promovió el valor y mérito de la copia del expediente Nº 4836 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 85 al 148. Esta documental no fue impugnada por el demandante, por tanto la copia fotostática del expediente en precedencia merece valor probatorio y con él queda demostrado que la ciudadana Ana Mireya Ramírez de Méndez, en fecha 1° de julio de 1997, interpuso demanda contra la empresa Expreso Mocotíes C.R.L., por cobro de prestaciones sociales, la cual culminó por extinción del proceso en fecha 09 de febrero de 1999.
7. En cuanto a la promoción del juego de fotografías, y la testimonial del fotógrafo que las tomo, las mismas no fueron admitidas por el Juzgado de la causa, motivo por el cual, este Juzgado no tiene materia para valorar.
8. a. En su particular octavo promovió prueba de informes a la Inspectoría del Tránsito de la ciudad de Tovar, a los fines de que informara las características del vehículo que aparece reportado por su representada como unidad Nº 24.
El informe de la Inspectoría del Tránsito de Tovar, requerido mediante oficio y que consta al folio 252 del expediente, en el cual hace saber que “la inspección ocular efectuada a la Unidad Nº 24 de Expresos Mocotíes C.R.L. emanan el siguiente resultado de Características: Placas: AC-1727, S/Carrocería; AJF3HM24480, S/Motor; 6 cilin- Marca: Ford, Modelo: 350, Año: 1987, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, De igual forma el srial (sic) (Chapa) de Carrocería de la cabina se encuentra sujeto a la misma con (01) Uno remache que no es el original y en un sitio que no es el indicado por el fabricante”. Junto a la comunicación remitió los anexos que obran a los folios 253 al 259, contentivo de copias fotostáticas del certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de marzo de 1998, del antes referido vehículo, propiedad del ciudadano David Alexander Rodríguez Reyes, quien en fecha 29 de julio de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, vendió el indicado vehículo al ciudadano Emiliano Gutiérrez. Y Posteriormente, el mencionado ciudadano Emiliano Gutiérrez, en fecha 09 de septiembre de 1999, por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, vendió el ya citado vehículo a la empresa Expresos Mocotíes C.R.L Sobre el particular, el mismo es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado con el, las afirmaciones allí contenidas.
8. b. En su particular octavo, promovió prueba de informe a la Dirección Regional del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara las características del vehículo que aparece reportado por su representada como unidad Nº 24.De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la antes referida Dirección hubiese dado contestación sobre el pedimento antes referido.
9. En su particular noveno promovió prueba de informe al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara si el vehículo minibús placas C-0820, aparece registrado a nombre de su representada. El informe del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre (SETRA) Dirección de Registro de Tránsito, requerido mediante oficio y que consta al folio 379 del expediente, en el cual hace saber que “para atender su solicitud debe enviar datos precisos como Nº de placas, Nº de serial de carrocería o cédula de identidad del propietario”. Sobre el particular, este Tribunal no tiene en esta oportunidad sobre qué pronunciarse.
De la actitud procesal asumida por el representante legal de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquella el hecho libelado de que el actor, ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, prestó servicios laborales en la empresa Expresos Mocotíes C.R.L.
En efecto, sobre el particular, el representante legal de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente:
“Rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCÍA CARRERO haya laborado como chofer bajo dependencia, ordenes e instrucciones de mi representada desde el 15 de enero de 1.988 hasta el 15 de febrero de 2.000”.
“Lo cierto ciudadano juez, es que el demandante CARLOS ALVIDIO GARCIA CARRERO, ocasionalmente era contratado por los socios titulares de cuotas de participación en la Compañía, quienes al propio tiempo son los propietarios de las unidades vehiculares en las cuales se presta el servicio de transporte público a que se dedica mi representada pero que vinculan el vehículo a la Compañía por razones de servicio y como una exigencia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y comunicación. Tal contratación la hacían los socios a título personal y bajo la figura de chofer de avance, pero nunca tal contratación fue en forma permanente, sino ocasional, esto es cuando el socio no podía o no quería prestar el servicio personalmente y como una manera de mantener activo el servicio público”.
Resalta de los hechos de la anterior contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada y pormenorizada de todas y cada unas de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.
No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.
Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada rechaza, el vínculo laboral alegado por el demandante, por lo que este Tribunal pasará de seguida a resolver dicha defensa de la empresa demandada para sostener el presente juicio.
De las transcripciones precedentemente expuestas, le corresponde a las partes contendientes la carga de probar el hecho relativo a la existencia o no de la relación laboral alegada y rechazada.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral, consta en los autos las siguientes:
1. Copia fotostática simple del Acta constitutiva y Estatutos de la empresa “Expresos Mocotíes” con su respectiva publicación (folios 04 al 10). En el caso examinado, las referidas documentales demuestran que los ciudadanos: Silvio Vicente Castillo, Jesús Ovidio Rojas Molina, Gonzalo Eutimio Arelano Rosales y Celedonio Carrero Márquez, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada Expreso Mocotíes C.R.L.
2. La copia del certificado de registro que identifica una unidad como propiedad de la referida empresa (folio 11). En el caso examinado, la referida documental demuestra que la empresa Expreso Mocoties C.R.L., es la dueña de la unidad automotor Minibús allí identificado en fecha 18 de marzo de 1996.
3. En cuanto a las pruebas testificales promovidas de los ciudadanos David Gil, Jesús Humberto Gil Soto, Italo de Jesús Márquez Moreno y Jesusita del Valle Altuve Arellano, cuyo despacho de prueba obra a los folios 314 al 325, rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones. Sin embargo, observa este Tribunal que, los referidos testigos refieren que les consta que comenzó a trabajar el 15 de enero de 1988 hasta el 15 de febrero de 2000, manejando los autobuses de la empresa demandada.
4. En cuanto a la prueba de ratificación promovida del ciudadano Darío Méndez, dicha probanza se desecha del proceso, por cuanto de su fecha de emisión 24 de febrero de 2000, se evidencia, que quien la suscribió ya no ostentaba el cargo allí indicado, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la falta de relación laboral, consta en los autos las siguientes:
En cuanto a las testimóniales promovidas solo rindieron testimonio los ciudadanos José Albio Contreras Mendoza, María Mercedes Vivas de Portillo y Ciro José Andrade Suarez, quienes son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones. Sin embargo, observa este Tribunal que, los referidos testigos en sus deposiciones no aportan elementos fehacientes para comprobar los hechos debatidos del proceso.
En cuanto a la prueba testifical promovida del ciudadano Pedro Antonio Gómez Gómez, cuya ratificación obra a los folios 384 al 393, es hábil y conteste y en consecuencia merece pleno valor probatorio en su ratificación y deposición, de que demandante de autos, ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, en los meses de mayo a noviembre del año 1999, se desempeñó como conductor avance en la Línea Venezuela S.C.
En su particular quinto, promovió prueba de informes a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad del Vigía, a los fines de que informara si en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1988 al 15 de febrero de 2000, el demandante de autos, ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, aparece como trabajador en la nómina, requiriendo la remisión de copias fotostáticas de la misma. En el informe de la mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo, que consta al folio 249 del expediente, se hace saber que ese “Despacho cumple en informarle que revisados los archivos de este Despacho, concretamente la FICHA PARA DECLARACIÓN DE UTILIDADES OBTENIDAS Y DISTRIBUIDAS POR LA EMPRESA (Artículo 93 de la Ley del Trabajo) y el Artículo 305 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO, en el lapso solicitado no aparece registrado el ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCÍA CARRERO, ya identificado. En cuanto a las copias fotostáticas certificadas solicitadas, le informó que este Despacho carece de recursos económicos”. Sobre el particular, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado con el, la afirmación allí contenida, que el ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, no aparece registrado, y así se establece.
En su particular octavo promovió prueba de informes a la Inspectoría del Tránsito de la ciudad de Tovar, a los fines de que informara las características del vehículo que aparece reportado por su representada como unidad Nº 24, del cual se dejó constancia al folio 252 del expediente, que la Unidad Nº 24 de Expresos Mocotíes C.R.L., Placas: AC-1727, Carrocería: AJF3HM24480, Motor; 6 cilindro, Marca: Ford, Modelo: 350, Año: 1987, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público. Y sus anexos que obran a los folios 253 al 259, contentivo de copias fotostáticas del certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de marzo de 1998, del antes referido vehículo, propiedad del ciudadano David Alexander Rodríguez Reyes, quien en fecha 29 de julio de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, vendió el indicado vehículo al ciudadano Emiliano Gutiérrez. Y Posteriormente, el mencionado ciudadano Emiliano Gutiérrez, en fecha 09 de septiembre de 1999, por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, vendió el ya citado vehículo a la empresa Expresos Mocotíes C.R.L. Todo lo cual merece valor probatorio y se demuestra que, la empresa demandada Expresos Mocotíes C.R.L., en fecha 09 de septiembre de 1999, adquirió la mencionada unidad.
Sin embargo, al conferírsele pleno valor probatorio a las testimoniales anteriormente descritas y, distanciándose el Tribunal de los restantes elementos probatorios, se ubica este Juzgado en el deber de determinar si el demandado logró desvirtuar la presunción de laboralidad con su demandante.
En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.
Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo. Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendentes en afirmar los hechos libelados por él.
Pues bien, constata este Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como expresas MOCOTÍES C.R.L., dicha empresa, ubica su objeto social en el transporte público.
Del cúmulo de pruebas, no se evidencia que el demandante de autos, ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCÍA CARRERA, cumpliera funciones en la empresa demandada, ni existe vinculación entre los hoy litigantes, sólo se observa, tal como lo afirma el actor, que prestó servicios en las unidades, las cuales no son propiedad de la empresa sino de los dueños o socios quienes mantienen una relación comercial en la empresa demandada –quienes además no fueron demandados en la presente causa a título personal-, situación ésta que fue constatada, en virtud de las pruebas aportadas por las partes contendientes.
No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.
Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio. De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Se puede inferir en el presente asunto, entonces:
1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, chofer;
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa o en vehículos propiedad de la misma exclusivamente. Y Así se establece.
3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, en virtud del salario diario indicado por el actor en su escrito libelar (Bs. 6.666,66) diarios, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, ya que para el 15 de febrero de 2000 el salario mínimo nacional estaba establecido por decreto Nº 180 publicado en gaceta oficial Nº 36.690, era la cantidad de ciento veinte mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00).
En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios ocasionales para los socios de la empresa Expresos Mocotíes C.R.L., de manera autónoma y laboralmente eventual, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente se establece que la parte demandada logró probar la existencia de la relación laboral ocasional o eventual para los socios de la empresa Expresos Mocotíes C.R.L., parte demandada, y en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente demanda la misma deberá ser declarada sin lugar, y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 18 de enero de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano Carlos Alvidio García Carrero contra la empresa Expresos Mocotíes C.R.L., ambas partes anteriormente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, no se condena en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Carlos Alvidio García Carrero, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
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