Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2001-000004


PARTE ACTORA:Raquel Elaine Mejias Davila
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dairy Yumar Mejías Davila, Claver Mejías de Rivero
PARTE DEMANDADA: Asociación de Ganaderos Alberto Adriani y Petra Maria Flores de Escalante
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramon Peñaloza Suarez
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2001, se recibió demanda de la ciudadana Raquel Elaine Mejía Dávila, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad número 10.915.584, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada Dairy Mejías Dávila , titular de la cédula de identidad 9.327.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.648 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en la cual indicó que, el 18 de junio de 1.996, ingresó a trabajar en la Empresa “Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA)”, siendo su patrono, el ciudadano Edgar Luis Grisolía, Presidente de la misma, laborando como contador público. Señala que el 01 de diciembre de 1997, el ciudadano Angel Ledezma, Tesorero de la asociación, la despidió sin justa causa, que demandó su reenganche y pago de salarios caídos, el 18 de diciembre de 1997 la cual fue declarada sin lugar el 22 de mayo de 2000. Que en razón de ello demanda el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la cantidad de un millón doscientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y tres Bolívares con 31 céntimos (Bs. 1.252.533,31).

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la demandada, abogado Antonio Ramón Peñaloza, da contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral existente entre la demandante y su representada, que ingresó a trabajar el 18 de junio de 1996, que laboró durante un año y cinco meses. Pero, negó que hubiese sido despedida sin causa alguna de su cargo el primero de diciembre de 1997, que es falso que se dedicaba a sus labores de contador, ya que el cargo desempeñado por ella era el de gerente administrativo, que fue despedida el dos de diciembre de 1997, que se debió a su incumplimiento a las órdenes e instrucciones que le eran impartidas, respecto a la gerencia de los asuntos operativos y de administración que era de su obligación desempeñar. Que es falso que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales. Que es cierto que la demandante solicito su calificación de despido por ante el tribunal en fecha 18 de diciembre de 1997 la cual fue declarada sin lugar en fecha 22 de mayo de 2000, condenando en costas a la actora. Negó y rechazó pormenorizadamente las cantidades demandadas, y seguidamente afirmó que le abonó la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y un Bolívares con 11 céntimos (Bs. 158.861,11), por los conceptos de antigüedad de un año, y el bono de transferencia, todo correspondiente al 18 de junio de 1997, que la actora firmó recibo por el monto aludido, que recibió un cheque por dicho monto que en razón de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la demandante quedó establecido que era empleada de dirección, que no fue probado su despido injustificado y que se procedió al despido en virtud de su incumplimiento en la gerencia de asuntos operativos y de administración. Admitió que adeuda los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, subsidio gubernamental, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; para un total de trescientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares con 78 céntimos (Bs. 341.868,78). Estimó la inflación desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de mayo de 2001 en un total de 85,55%, obteniendo un monto de actualización monetaria de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con 74 céntimos (Bs. 292.468,74), que sumado a los conceptos especificados, da un total de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con 52 céntimos (Bs. 634.337,52) que consignaron un cheque por dicha cantidad como pago de las prestaciones sociales, que lo dieron al tribunal para su custodia hasta que fuera retirado por su beneficiaria. Que el último salario devengado por la actora fue de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 169.680,00) mensuales, que el salario mensual para la fecha en que se le canceló la antigüedad y el bono de transferencia hasta el 18 de junio de 1997, era setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, como se observa en los folios 31 al 34. Y en la oportunidad legal solo la demandada presentó informes, los cuales constan a los folios 85 al 87.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2237 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2237, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 116 auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas del despido a que se refiere la trabajadora demandante, así como también la procedencia del pago de los montos demandados por ésta.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que la trabajadora demandante, prestó servicios a la demandada y quedaron controvertidos la naturaleza del ala o realizada por la trabajadora demandante es decir si era empleada de dirección o trabajadora de confianza, y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales por los montos demandados. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La actora promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la demandada por no dar contestación en el lapso correspondiente, valor y mérito de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de ésta circunscripción judicial, signada con el número 1559, valor y mérito de la contestación extemporánea de la demanda en la cual se reconoce la labor realizada por el lapso de un año y cinco meses a partir del 18 de junio de 1996 al 02 de diciembre 1997.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la confesión ficta delatada por la parte actora, se observa al folio 140, cómputo realizado por la secretaría del tribunal del cual se evidencia que el escrito de contestación fue presentado en tiempo útil y en consecuencia la confesión delatada es inadmisible y así se establece.

Según estableció la demandante en su particular tercero, valor inédito de la sentencia dictada en el expediente 1559, este tribunal le otorga valor probatorio el cual se le atribuirá al adminicularse al resto del material probatorio que constan los autos.

Cabe agregar en cuanto al particular cuarto, de escrito de promoción de pruebas, que la confesión en referencia no es admisible como medio probatorio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que la forma de contestación de la demanda permite distribuir la carga probatoria en el proceso laboral y en consecuencia tal alegación como medio de prueba es inadmisible.

La demandada en su contestación promovió:
1. Recibo original suscrito por la trabajadora demandante, que obra al folio 27, sobre el particular el mismo es un documento privado que por no haber sido desconocido o negado por la demandante, merece valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 443 y 444 el código de procedimiento civil y en consecuencia merece valor probatorio, en tal sentido el tribunal tiene por cierto que la trabajadora demandante recibió de la demandada la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y un Bolívares (Bs. 158.861,00) por los conceptos establecidos en dicho recibo de pago.
2. Copia original de comprobante de cheque emanado de la demandada en favor de la demandante y suscrito por ésta, como se observa al folio 28, sobre el particular el documento es privado que al no haber sido desconocido o negado por el contrario merece valor probatorio y en consecuencia al adminicularse al recibo original anteriormente valorado, se evidencia que la trabajadora demandante recibió la antes mencionada cantidad de dinero mediante la emisión de un cheque conforme se discrimina en el comprobante en comento.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada produjo valor y mérito jurídico de las actas procesales, copia fotostática de actuaciones que obran en el expediente 1559 del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de ésta circunscripción judicial, la notoriedad judicial y la cosa juzgada.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 1559 Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que constan desde el folio 35 al 77, sobre el particular el mismo es un documento público, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este tribunal tiene por cierto, que el Tribunal de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2000 dictó sentencia declarando sin lugar la calificación del despido demandada por la trabajadora Raquel Mejía Dávila contra la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA).

En cuanto a la cosa juzgada, este Tribunal considera que la misma no se ha verificado en la presente causa por cuanto los conceptos reclamados en la misma se refieren a las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral existente entre demandante y demandada y no sobre calificación de despido, como fue el motivo de la demanda contenida en la causa signada con el número 1559, por consiguiente esta juzgadora desestima tal alegación.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante prestó servicios personales a la demandada en calidad de gerente administrativo, toda vez que de la lectura de la copias certificadas que constan en autos se deduce, que el cargo que desempeñaba la trabajadora era un cargo de dirección y en virtud del mismo el Tribunal de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la calificación de despido intentado en dicha oportunidad por la misma trabajadora, Raquel Mejía Dávila en contra de la misma demandada, Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), que la demandada hizo unos pagos de la antigüedad de la demandada y la compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada logró probar en la presente causa que la trabajadora demandante no gozaba de estabilidad laboral, ya que la naturaleza de los servicios prestados por ella a la demandada, se referían a los estatuidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 67), así como también que le hizo abonos a la trabajadora demandante por concepto de antigüedad y compensación por transferencia (folios 27 y 28), así como también reconoció que le adeudaba los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, subsidio gubernamental, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.

En el marco de las observaciones anteriores, este tribunal para completar el quantum dé las prestaciones debidas por la demandada a la demandante, toma como base las siguientes consideraciones demostradas en autos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 18 de junio de 1996
Fecha de culminación de la relación laboral: 02 de diciembre de 1997.
Último salario devengado Bs. 169.680,00, que equivale a la cantidad de (Bs. 5.656,00).
Causas de la terminación de la relación laboral: despido justificado.

En el primer concepto del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por "antigüedad", equivalente a 15 días de salario, a razón de 5.656,00, para un total de Bs. 84.000,00.

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, que textualmente indica:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario cada mes".
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, sino la cantidad de Bolívares 141.400,00, tal como lo admitió la parte demandada. Así se declara.

En el segundo concepto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de treinta (30) días, a razón de 2.333,33 bolívares por día, que totalizan la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

La prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:
"Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 18 de junio de 1996 y concluyó el 2 de diciembre de 1997. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 18 de junio de 1996 hasta el 2 de diciembre de 1997, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal, por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese periodo laboró 1 año, 5 meses, y 14 días, le corresponde un total de 30 días, por 2.333,33 como salario diario, arroja un total de 70.000,00, por concepto de antigüedad establecida en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora por concepto de antigüedad, desde el año 1996 al 1997, mas de los 30 días de antigüedad reclamados, motivo por el cual a la accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.

En los particulares tercero, cuarto y décimo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones vencidas, fraccionadas y cumplidas" el equivalente de 40 días, 15 a razón de 2.333,33 y 25 a razón de 5.656,00 por día, que totalizan la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 176.400,00). Observa este Tribunal que las "vacaciones cumplidas y fraccionadas" se encuentran consagradas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida el 02 de diciembre de 1997, es decir, cuando había laborado 1 año, 5 meses, 14 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas el equivalente a 21.65 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 5.656,00 Bolívares diarios cada uno, que era el monto del último salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 122.452,40). Y así se establece.

En el quinto concepto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de siete (7) días, a razón de 2.333,33 bolívares que totalizan la cantidad de 16.333,31 suma ésta que -asevera le corresponde.

Observa este Tribunal que el "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida cuando sólo había laborado 1 año, 5 meses y 14 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante citada, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a 10.35 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 5.656,00 Bolívares diarios cada uno, que era el monto del último salario normal diario, totaliza la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 58.539,00).

En el concepto séptimo del petitorio del libelo, la actora reclama por “utilidades" el equivalente de 55 días, que totaliza la cantidad de Bs. 311.080,00.

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró en la empresa demandada durante 1 año, 5 meses y 14 días. Por ello, en aplicación de la norma contenida en el artículo 174, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 15 días de salario por cada año, y 6.25 días por la fracción de tiempo trabajada, todo lo cual da un total de 21.25 días de salario a bonificar, que, a razón de Bs. 5.656,00, que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de ciento veinte mil ciento noventa bolívares (Bs. 120.190,00).
En cuanto a los conceptos reclamados de indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado y artículo “125 L.O.T” (sic), los mismos no son acordado por este Tribunal, por no encontrarse subsumida la actora en los supuestos de hecho establecidos en la norma, respecto a tales pedimentos y Asi se decide.
Reconoció la demandada en su contestación adeudarle a la demandante, la cantidad de 19.500 Bolívares por subsidio gubernamental, lo cual da un total por concepto de prestaciones sociales de quinientos treinta y dos mil ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 532.081,40), y no como lo aseveró la parte demandada, de quedar debiendo la cantidad de –TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES con 78 Cts (Bs. 341.868,78)--, por concepto de prestaciones. Y así se establece.
Así la cosa, debería la demandada pagar a la trabajadora demandante la cantidad de quinientos treinta y dos mil ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 532.081,40), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo la demandada de autos consignó la cantidad de Bs. 634.337,52, por capital (Bs. 341.868,78) e intereses (Bs. 292.468,74), restando así por pagar la cantidad de Bs. 190.212,58 por concepto de prestaciones sociales y así se establece.
En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, deduciéndole la cantidad de (Bs. 292.468,74), toda vez que la demandada consignó tal monto en la oportunidad de contestación de la demanda, es decir, el 04 de julio de 2001, haciendo la especificidad que dicha cantidad de dinero se imputaba a la actualización monetaria.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 02 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la presente decisión 22 de junio de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 06 de marzo de 2001, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Raquel Elaine Mejía Dávila en contra de la empresa Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), en fecha 21 de febrero de 2001 y en consecuencia deberá pagar a la actora la cantidad de ciento noventa mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.212,58).
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de ciento noventa mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.212,58), desde el 06 de marzo de 2001 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, deduciéndole la cantidad de (Bs. 292.468,74), toda vez que la demandada consignó tal monto en la oportunidad de contestación de la demanda, es decir, el 04 de julio de 2001, haciendo la especificidad que dicha cantidad de dinero se imputaba a la actualización monetaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de ciento noventa mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.212,58), desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de diciembre de 1997, hasta la presente fecha, 22 de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 4 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 6 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 4 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de ciento noventa mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.212,58). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela, de sus resultas deduciéndole la cantidad de (Bs. 292.468,74), toda vez que la demandada consignó tal monto en la oportunidad de contestación de la demanda, es decir, el 04 de julio de 2001, haciendo la especificidad que dicha cantidad de dinero se imputaba a la actualización monetaria. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 2 de diciembre de 1997 y el 22 de junio de 2005 y solo por la cantidad de ciento noventa mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.212,58). por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el cuatro de marzo de 2005, ambas fechas inclusive; los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por haber sido causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


El Secretario,


Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Abg. Antonio Gastón Lara Morel.