REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2002-000010
PARTE ACTORA:Jose Antonio Barillas Marquez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Oscar Enrique Rendon, Liborio Camacho Quintero
PARTE DEMANDADA: Eudomar Barboza y Carmelo Ramon Barboza Fernandez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Barboza
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de junio 2002, se recibió demanda del ciudadano José Antonio Barilla Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.241.115, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados Liborio Camacho Quintero y Oscar Enrique Rendón Huz, titulares de las cédulas de identidad números 1.421.192 y 9.171.136 e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 14.536 y 39.025, en la cual indicó que, el 27 de agosto de 2001, comenzó a trabajar como vigilante, para la Hacienda EL JAGUEY, representada por los ciudadanos Eudomar Barboza y Carmelo Barboza, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, alegando que, laboraba “todos los días” (sic), en un horario de siete (07:00 p.m.) hasta las siete (07:00 a.m.), que trabajaba doce (12) horas diarias, inclusive, sábados, domingos y días feriados.
Que devengaba un salario de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00).
Expone que, en fecha 28 de octubre de 2001, entre las diez y treinta minutos de la noche (10.30 p.m.) cuando se encontraba trabajando recibió un disparo “supuestamente de escopeta” (sic), el cual a su criterio le dañó órganos vitales, dejándolo totalmente invalido, aunque se ha tratado médicamente y se le han hecho operaciones, su situación continua igual, no pudiendo realizar ningún tipo de trabajo, con el agravante de que al pasar el tiempo su estado de salud ha ido deteriorando.
Alega que, sufrió un accidente de trabajo derivado de la relación laboral, que la atención por parte de su patrono fue escasa, y que posteriormente, se le cancelaba setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) con lo cual ni siquiera podía comprar las medicinas. Que le fueron exigiendo que desocupara la hacienda, hasta el día 04 de abril de 2002, cuando lo sacaron a la fuerza.
Que posteriormente interpuso la reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, a la cual no asistió la parte patronal.
En consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en la suma de tres millones doscientos veinticinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.225.819,72) en los términos establecidos en dicho escrito libelar. Además de la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por lucro cesante, para un total de cinco millones seiscientos veinticinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.625.819,72). Junto con su demanda, consignó las documentales que obran a los folios 6 al 25.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, al folio 65 se dejó constancia de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 66), el abogado Juan Carlos Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar las documentales anexas a los folios 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas e intereses (folios 68 y 70 al 75.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la resolución Nº 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2563 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2563, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 185, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fechas 14 y 28 de abril de dos mil cinco, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, y lucro cesante.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el presente caso, se impone a este Tribunal emitir expreso pronunciamiento al respecto, en los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y van dirigidos a determinar la oportunidad de la contestación de la demanda, y promoción de pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
A los folios 37 al 49, obra el despacho de citación del co-demandado, ciudadano Carmelo Barboza, librado en la presente causa, el cual al folio 46, riela diligencia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual el ciudadano RAFAEL S. ANGARITA R., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que, en esa misma fecha, es decir, 31 de julio de 2002, había practicado la citación del ciudadano CARMELO BARBOZA, quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo citado en presencia de la ciudadana NANCY YOLEIDA CONTRERAS PEÑALOZA, a quien, el Tribunal comisionado ordenó citar a los efectos de oír su declaración con relación a la diligencia del antes mencionado Alguacil, una vez citada la mencionada ciudadana, en fecha 08 de agosto de 2002 (folio 48), rindió declaración al efecto.
A los folios 51 al 63, obra despacho de citación del co-demandado, ciudadano Carmelo Barboza, librado en la presente causa, del cual al folio 60, obra diligencia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la que el ciudadano RAFAEL S. ANGARITA R., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que, en esa misma fecha, es decir, 31 de julio de 2002, había practicado la citación del ciudadano CARMELO BARBOZA, quien se negó a firmar la boleta, siendo citado en presencia de la ciudadana NANCY YOLEIDA CONTRERAS PEÑALOZA, a quien, el Tribunal comisionado ordenó citar a los efectos de oír su declaración con relación a la diligencia del antes mencionado Alguacil, una vez citada la mencionada ciudadana, en fecha 08 de agosto de 2002 (folio 62), rindió declaración al efecto.
Ahora bien, habiendo sido practicada la citación del mencionado ciudadano CARMELO BARBOZA, en su carácter de co-demandado, en fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 65), el Tribunal de la causa, dejó constancia que, “siendo las dos y treinta minutos de la tarde, día fijado por ese Tribunal para llevar a efectos el acto de contestación de la demanda en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO BARILLAS MARQUEZ contra el ciudadano EUDOMAR NBARBOZA y/o CARMELO BARBOZA, por cobro de prestaciones sociales, y no habiendo comparecido ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado” (sic), oportunidad legal en que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni defensor judicial que la representara dio contestación a la demanda incoada en su contra y así se establece.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca".
La citada disposición resul¬taba aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero vigente para esa fecha.
Actualmente la confesión ficta se encuentra establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
“(omissis).
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ambas disposiciones actualmente resul¬tan aplicables a los procesos laborales, y establecen los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
En efecto, del auto de fecha 17 de septiembre de 2002, que riela al folio 65, se evidencia que, en la oportunidad legal la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni defensor judicial que la representara dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Invirtiendo el orden de ideas, procede este Tribunal a pronunciarse, en lo referente al tercer requisito, es decir, que la parte demandada no haya promovido pruebas que desvirtúen lo alegado por la actora, se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada en la oportunidad legal promovió prueba tendiente a desvirtuar la presunción que obra en su contra, y así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, el siguiente documento:
1. Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 09 de abril de 2002, que consta a los folios 6 al 10, aun cuando las documentales que obran a los folios 6 al 9 fueron impugnadas, dicha impugnación no versa sobre el supuesto de hecho establecido en el artículo 1359 del código civil venezolano en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, las documentales son administrativas y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, levanto el acta administrativa de reclamación formulada por el demandante en fecha 09 de abril de 2002, hasta el 23 de mayo de 2002, en los términos allí establecidos.
2. Fotocopia de la cédula de identidad Nº 10.241.115, perteneciente al ciudadano José Antonio Barillas Márquez, que consta a los folios 11 y 12, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que, la referida copia fotostática pertenece al demandante, en los términos allí establecidos.
3. Fotocopias de factura, indicaciones, informes médicos, exámenes de laboratorios, que rielan insertos a los folios 13 al 25. Por tratarse de fotocopias de documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y por no haberse insistido en las mismas con la promoción de las testimoniales de quienes la suscriben, conforme a la ley y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores en contra de Carmen Nohelia Contreras, no se valoran.
El demandante en su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico favorable de autos, la confesión ficta, informe médico y las testimoniales de cuatro testigos, que se analizan de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda, advierte este Tribunal que, no es un medio de prueba sino la aplicación del derecho y, el derecho no es objeto de pruebas, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto al informe médico de la Dra. Jacqueline Peñuela Aldana, que riela inserto al folio 69, en el que deja constancia del examen tomográfico practicado al demandante de autos. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero no fue ratificado por su firmante este Tribunal no le da ningún valor, probatorio.
En relación a la prueba testificales promovidas, solo comparecieron los ciudadanos María del Carmen Chacón Márquez, Clory Contreras Rivas y Zulay Coromoto Borrero Barilla, cuyas deposiciones obran a los folios 114 al 124, quienes son hábiles y contestes, en consecuencia merecen pleno valor probatorio en su deposiciones.
De la actitud procesal asumida por el apoderado judicial de los demandados al promover pruebas, se desprende que fue expresamente admitido por aquel, el hecho libelado de que el actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MARQUEZ, prestó servicios laborales al demandado de autos.
En efecto, sobre el particular, el representante judicial del demandado expuso, in verbis, lo siguiente:
(omisis)…“ya que el demandante expone que tenía una relación de trabajo con la Agropecuaria EL JAGUEY, desde el día 28- 08-2001, en la cual laboraba de manera continua, cosa que es falsa, pues gozaba de dos días libres a la semana”…(omisis) . (Lo resaltado es del Tribunal).
De la trascripción precedentemente expuesta, le corresponde a la parte demandada la carga de la probar los conceptos reclamados por la parte demandante en virtud de no haber contestado la demanda en su oportunidad legal, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de desvirtuar la presunción de confesión ficta que obra en su contra, promovió las siguientes: documentales y las testimoniales de ocho (08) testigos.
Documentales:
1. En cuanto al contrato de trabajo que obra al folio 76, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el demandante suscribió el presente contrato de trabajo en los términos allí aludidos.
2. En relación a las facturas y récipes que rielan a los folios 77 al 83. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, pero no fueron ratificados por sus firmantes, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
3. En cuanto a los recibos de pago quincenales, que obran a los folios 84 al 97. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales aun cuando fueron impugnados por la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, porque no versar dicha impugnación sobre las establecidas en el Código Civil, se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el trabajador demandante devengaba Bs. 200.000,00, mensuales, y así se establece.
4. Recibo de pago de prestaciones sociales desde el año 28 de agosto de 2001 al 28 de marzo de 2002, que consta al folio 98, el cual fue desconocido e impugnado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigno, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el demandado hizo un abono al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales.
5. Prueba testifical promovida de los ciudadanos Liliana Patricia Berrios Usuga, José Bibian Navarro Materano, Juan Alberto Ruiz Martinez, Martha Cecilia Benitez de Garces y María Alicia Usura Bedoya, cuyas deposiciones obran a los folios 134 al 159, quienes son hábiles y contestes, en sus deposiciones, en consecuencia sus testimonios merecen pleno valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación de los principios de la carga y la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que: 1º) Que en fecha 27 de agosto de 2001, el actor, ciuda¬dano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁSQUEZ, comenzó a prestar sus servi¬cios como vigilante nocturno para el ciudadano EUDOMAR BARBOZA. 2º) Que tales labores las desempeñaba el demandante de lunes a domingo de cada semana, en un hora¬rio comprendido entre las siete de la noche hasta las siete de la mañana, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). 3º) Que el 28 de octubre de 2001, entre las diez y las diez y treinta minutos de la noche, recibió un disparo de escopeta “perdigones”, lo cual ameritó su tras¬lado al Hospi¬tal II de El Vigía; accidente éste que ocasionó la perdida del riñón derecho. 4º) Que una vez recuperada su salud, el 04 de abril de 2002, fue despedido injus¬tifica¬damen¬te por su patro¬no, quien no le reconoció ninguno de los gastos reali¬zados para su recupe¬ración, relati¬vos a gastos médi¬cos, medi¬ci¬nas, exámenes de tomografía y labora¬torio. 5º) Que en fecha 09 de abril de 2002, el accionante se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en reclamo de sus derechos, siendo citada la parte patronal para el día 16 de abril de 2002, a fin de que diera con¬testación a la recla¬mación incoada, en cuanto al accidente de trabajo, no compa¬reciendo a dicho acto el representante de la Hacienda El Jaguey, ni por si ni por medio de apoderado. 6º) Que como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el demandante no fue remitido al Médico Legis¬ta, a los efectos de la práctica del correspondiente examen y determinación de la respectiva indemnización, tal como lo establece el encabe¬zamiento del ar¬tículo 577 de la Ley Orgánica del Traba¬jo.
En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra los ciudadanos EUDOMAR BARBOZA y/o CARMELO BARBOZA, que derivan de títulos diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral, en consecuencia, este Tribunal procede a establecer si las pretensiones se encuentran ajustadas a derecho o no, tomando en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 27 de agosto de 2001.
2. Fecha de egreso: 04 de abril de 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 07 meses y 08 días.
4. El salario normal mensual devengado al 04 de abril de 2002, era la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que equivalen a la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios.
La primera pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que el deman¬dante aseve¬ra incurrió el demandado con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 04 de abril de 2002, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que los vinculó con el demandado, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), para un total de trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 399.999,99), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada "indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:
"(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez
(10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Es considerado por quien juzga, que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión, encuentra amparo en Ley sustantiva, concreta¬mente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(omissis) d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y".
Asimismo, las sumas de dinero cuyo pago se pretende derivan del preaviso omitido por concepto del despido de trabajo en refe¬rencia, las cuales no exceden de una canti¬dad equiva¬lente a dos (2) meses, por lo que resultan exigibles por el traba¬jador demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 al cual remite el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de preaviso, desde el 28 de agosto de 2001 al 28 de marzo de 2002, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir, la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 199.999,99). Así se declara.
La segunda pretensión del actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) por día, que totalizan la cantidad de trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 399.999,99), suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “despido injustificado" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su encabezamiento, consagra la denominada "indemnización", en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
(omissis)".
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 27 de agosto de 2001 y concluyó por despido el 04 de abril de 2002. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró siete (7) meses y ocho (8) días, le corresponde un total a bonificar de sesenta y cinco (65) días de salario -que es la resultante de multiplicar cinco (5) días de salario por siete (7) meses completos de servicios-, más treinta (30) días adicionales, cantidad ésta que, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) que era el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 433.332,90).
Así, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, desde el año 28 de agosto de 2001 hasta el 28 de marzo de 2002, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir, la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 133.332,90). Así se declara.
En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de treinta (30) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), por día, que totalizan la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 199.999,80).
Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este caso, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado siete (7) meses y ocho (8) días. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, antes citados, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a ocho punto setenta y cinco (8.75) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 58.333,27).
En razón a las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 28 de marzo de 2002, la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93.333,33), motivo por el cual al accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular tercero relativo al pago de vacaciones fraccionadas del petitorio de su libelo, y así se decide.
En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de treinta y cinco (35) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666.66), por día, que totaliza la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233.333,10), suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró para el demandado durante siete (7) meses y ocho (8) días y le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular cuarto relativo al pago de utilidades, y así se decide.
En los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio el actor reclama los conceptos de “POR LUNCH….. 244”; HORAS EXTRAORD.. 244; HORAS NOCTURNAS…244 DÍAS FERIADOS... SAB 36… DOM 36” (sic).
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la carga probatoria, corresponde al demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son almuerzos, horas extras, horas nocturnas, días feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; de otra parte, el demandado al promover pruebas en la presente causa, promovió especialmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual emerge que “Gozara de 2 días libres a la semana” (sic) (vid. Folio 76), en el cual se rechazan los alegatos expuestos por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, pues no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “Por tanto pido Valor y Mérito Jurídico Probatorio, al contrato de Trabajo, celebrado entre” (sic) las partes “por cuanto desmiente la aseveración hecha por el demandante, negando el disfrute de 2 días libres a la semana” (sic), además del mismo se evidencia que estaba ligado como trabajador vigilante en un horario de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de lo cual se infiere que no laboraba horas extraordinarias. Motivo por el cual, se declaran improcedentes en derecho las pretensiones deducidas por el actor en los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio relativos “POR LUNCH….. 244”; HORAS EXTRAORD.. 244; HORAS NOCTURNAS…244 DÍAS FERIADOS... SAB 36… DOM 36” (sic), y así se decide.
Finalmente el actor reclama por concepto de lucro cesante derivado del accidente laboral la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).
Este Tribunal considera que los hechos que quedaron establecidos en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demanda respecto a las pretensiones anteriormente indicadas en este fallo, se subsumen en las respectivas normas invocadas como fundamento de tales pretensiones, es decir, en las pre¬vistas en los artículos 561, 577, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, a criterio de esta juzgadora, que el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el trabajador demandante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indi¬cados en el libelo de la demanda, constituye un típico accidente de traba¬jo, de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 577 eiusdem, está obliga¬do a pagar al accionante la totalidad de los gastos médicos y farmacéuticos reclamados por éste en su libelo, los cuales, según quedó establecido con la confesión en que incurrió la parte demandada, ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de lucro cesante anteriormente discriminado, y así se decla¬ra.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente deci¬sión, se condenará al demandado a pagar al actor, la indicada suma de dinero, por el referido concepto.
Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 28 de marzo de 2004.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ contra los ciudadanos EUDOMAR BARBOZA y/o CARMELO BARBOZA.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 13 de junio de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ contra los ciudadanos EUDOMAR BARBOZA y/o CARMELO BARBOZA, ambas partes anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EUDOMAR BARBOZA y/o CARMELO BARBOZA a pagar al actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ, las cantidades siguientes: a) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de lucro cesante en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ, conforme a las prerrogativas de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 333.332,89), por concepto de diferencias de preaviso y antigüedad.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en literal b) del dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 333.332,89), por concepto de diferencias de preaviso y antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 28 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos EUDOMAR BARBOZA y/o CARMELO BARBOZA a pagar al actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARILLAS MÁRQUEZ, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 333.332,89), desde la fecha del despido, es decir, desde el 04 de abril de 2002, hasta la presente fecha, 27 de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 28 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria y el interés moratorio, indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 17 de junio de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 28 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y sólo sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 333.332,89); éstos intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora antemencionado, para el lapso establecido entre el 04 de abril de 2002 y el 27 de junio de 2005 y sólo por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 333.332,89), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 28 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria
Ivette Aristimuño.
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