REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LH31-L-2005-000035
PARTE ACTORA: Domingo Contreras Martínez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez PARTE DEMANDADA: Álvaro González
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió demanda del ciudadano Domingo Contreras Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.391.036, domiciliado en Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Procurador Especial del Trabajo, abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el “02” (sic) de febrero de 2004, ingresó a trabajar contratado por el ciudadano Álvaro González, en un fundo sin nombre, laborando como obrero, en un horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00). Señala que el 19 de septiembre de 2004, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alvaro Gonzalez. Que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa sede su patrono y el actor llegaron a un acuerdo amistoso el cual no cumplió el patrono, que ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales y que hasta ahora no le han pagado, que demanda el pago de todo lo adeudado por su patrono, que demanda el pago del salario retenido durante su tiempo de trabajo. Señala que trabajó durante un lapso de “06 años” (sic), 07 meses y 07 días. Que no le aperturaron su fideicomiso para el depósito de su antigüedad, que nunca le cancelaron ni disfrutó vacaciones, que no se le pagó el concepto de utilidades, que las reclama conforme al último salario por no haber sido el pago de manera oportuna de conformidad a la Ley. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, la cual fue prolongada para el 26 de mayo de 2005, oportunidad ésta a la que no acudió el demandado ni por sí ni por apoderado judicial, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Alí Pinto Gil.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de juicio, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar no promovieron las pruebas pertinentes, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, tienen asidero legal, ya que el demandado no logró desvirtuarlos al no haber promovido pruebas en su defensa.
Se observa al folio 28, escrito de subsanación de defectos del libelo, por parte del demandante, indicando tiempo de duración de la relación laboral demandada y salario devengado por el actor.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Pues bien del análisis del presente caso por cobro de prestaciones sociales, se observa en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, que la misma tuvo una duración de 7 meses y 7 días y que devengaba un salario de 35.000 bolívares, semanales es decir que no le pagaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal razón reclamó su diferencia y el pago de las indemnizaciones detalladas en el escrito libelar.
Se evidencia de los autos además, que el demandado no promovió pruebas en su defensa y en consecuencia éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, y por no haber probado el demandado nada que le favorezca; así también el demandado con su contumacia, vulneró el principio preclusivo de los actos procesales, hecho, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales hace las siguientes consideraciones:
1. Fecha de ingreso: 12 de febrero de 2004.
2. Fecha de egreso: 19 de septiembre de 2004.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 07 meses y 07 días.
4. Salario normal mensual devengado al 19 de septiembre de 2004, era la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, que equivale a la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,67) diarios.
5. Salario mínimo nacional para el sector rural para el 1° de octubre de 2003, era la cantidad de ciento ochenta y ocho ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 188.179,20), que equivale a la cantidad seis mil doscientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.272,64).
6. Salario mínimo nacional para el sector rural para el 1° de mayo de 2004, era la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y dos bolívares con treinta dos céntimos (Bs. 266.872,32), que equivale a la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8.895,74).
7. Salario mínimo nacional para el sector rural para el 1° de agosto de 2004, era la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento once bolívares con setenta céntimos (Bs. 289.111,70), que equivale a la cantidad de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.637,05).
La primera pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que el deman¬dante aseve¬ra incurrió el demandado con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 19 de septiembre de 2004, en las condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que lo vinculó con el demandado, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a treinta (30) días de salario, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.637,00), para un total de doscientos ochenta y nueve mil ciento diez bolívares (Bs. 289.110), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada "indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:
"(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
(omissis)
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concreta¬mente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(omissis) b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; (omissis)”.
Asimismo, la suma de dinero cuyo pago se pretende deriva del preaviso omitido por concepto del despido de trabajo en refe¬rencia, la cual no excede de una canti¬dad equiva¬lente a un (1) mes, por lo que resulta exigible por el traba¬jador demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello considera este Tribunal que resulta procedente en derecho la suma pretendida de doscientos ochenta y nueve mil ciento diez bolívares (Bs. 289.110) por concepto de preaviso, y así se declara.
La segunda pretensión del actor reclama por concepto de " indemnización por “despido injustificado" el equivalente de treinta (30) días, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.637,00), para un total de doscientos ochenta y nueve mil ciento diez bolívares (Bs. 289.110), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “despido injustificado" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su encabezamiento, consagra la denominada "indemnización", en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
(omissis)".
Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concreta¬mente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado. Asimismo, la suma de dinero cuyo pago se pretende deriva del despido de trabajo en refe¬rencia, la cual no excede de una canti¬dad equiva¬lente a un (1) mes, por lo que resulta exigible por el traba¬jador demandante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento diez bolívares (Bs. 289.110), y así se declara.
La tercera pretensión del actor reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de quince (15) días, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 12 de febrero de 2004 y concluyó por despido el 19 de septiembre de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró siete (7) meses y siete (07) días, le corresponde un total a bonificar de treinta y cinco (35) días de salario -que es la resultante de multiplicar cinco (5) días de salario por siete (7) meses completos de servicios-. Ahora bien, por el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2004, le corresponde quince (15) días, a razón de seis mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.272,64) que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de noventa y cuatro mil ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 94.089,60). Así se declara.
En la misma tercera pretensión el actor reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de quince (15) días, a razón de ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 8.895,00), para un total de ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 133.435,00), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 12 de febrero de 2004 y concluyó por despido el 19 de septiembre de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró siete (7) meses y siete (07) días, le corresponde un total a bonificar de treinta y cinco (35) días de salario -que es la resultante de multiplicar cinco (5) días de salario por siete (7) meses completos de servicios-. Ahora bien, por el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, le corresponde quince (15) días, a razón de ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 8.895,00) que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de ciento treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 133.425,00). Así se declara.
Y finalmente en la misma tercera pretensión el actor reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de quince (15) días, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.637,00), para un total de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 144.555,00), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 12 de febrero de 2004 y concluyó por despido el 19 de septiembre de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró siete (7) meses y siete (07) días, le corresponde un total a bonificar de treinta y cinco (35) días de salario -que es la resultante de multiplicar cinco (5) días de salario por siete (7) meses completos de servicios-. Ahora bien, por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2004 al 19 de septiembre de 2004, le corresponden cinco (5) días, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.637,00) que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 48.145,00). Así se declara.
En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de doce punto ocho (12.8) días, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.637,05), por día, que totalizan la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 123.674,00).
Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado siete (7) meses y siete (07) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, antes citados, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a ocho punto setenta y cinco (8.75) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.637,05) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 84.324,18). Así se declara.
En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de ocho punto setenta y cinco (8.75) días de salario, que, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.637,00) diarios cada uno, totaliza la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 84.323,00), suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de utilidades el equivalente a ocho punto setenta y cinco (8.75) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.637,05) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 84.324,18). Así se declara.
En el particular cuarto del petitorio el actor reclama el concepto de “INTERESES” (sic).
En el caso que nos ocupa, corresponde al demandante al reclamar tal concepto indicar el cálculo o formula aplicada a los fines de ilustrar a este Tribunal si su pretensión se encuentra ajustada o no derecho, aunado al hecho que los conceptos reclamados de antigüedad por el accionante sufrieron modificaciones, no se acuerda el presente concepto tal como lo exigió el actor, sino que el mismo deberá ser calculado por el experto que se designará al efecto.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de un millón ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 1.182.671,00), sino la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78). Así se declara.
Considera esta juridicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en la experticia complementaria referido a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 19 de septiembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2005, fecha de la presente decisión.
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO CONTRERAS MARTINEZ contra el ciudadano ALVARO GONZALEZ.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el actor, ciudadano Domingo Contreras Martínez, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, en contra del ciudadano Álvaro González; y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano: Álvaro González a pagar al ciudadano Domingo Contreras Martínez, la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78), por concepto de prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 18 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Álvaro González a pagar al actor, ciudadano Domingo Contreras Martínez, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78), desde la fecha del despido, es decir, desde el 19 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha, 28 de junio de 2005.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Alvaro González a pagar al actor, ciudadano Domingo Contreras Martínez, los intereses sobre el monto de la antigüedad, es decir, sobre la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 275.659,60), desde la fecha de ingreso al trabajo, es decir, desde el 12 de febrero de 2004 hasta la fecha del despido, es decir, el 19 de septiembre de 2004.
SEXTO: Para el cálculo de indexación monetaria, interés moratorio e intereses sobre antigüedad, indicado en los particulares tercero, cuarto y quinto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 18 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78). 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora antemencionado, para el lapso establecido entre el 19 de septiembre de 2004 y el 28 de junio de 2005 y sólo por la cantidad de un millón veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.022.526,78), por concepto de prestaciones sociales. 4. El experto designado hará el respectivo cálculo de intereses sobre antigüedad, sólo sobre la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 275.659,60), desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 12 de febrero de 2004, hasta la fecha del despido, es decir, el 19 de septiembre de 2004. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SÉPTIMO: En virtud de que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
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