REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2001-000011


PARTE ACTORA:Jose Himel Ylias Muños, Jesus Angel Pino, Jose Trinidad Urdaneta Portillo, Jose Trinidad Urdaneta Casanova, Jose Del Carmen Luzardo Morales, Adolfo Rondon.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Luís Torres Guerrero
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "PAVIMENTADORA ONICA" S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Cañizales Sánchez, Rocio Cañizales Sánchez, Amadis Cañizales
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

NARATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de fecha 09 de junio de 1999 (folios l al 15), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, suscrito y presen¬tado por los ciudadanos José Himel Ylias Muñoz, Jesús Ángel Pino, José Trinidad Urdaneta Portillo, José Trinidad Urdaneta Casanova, José del Carmen Luzardo Morales y Adolfo Rondón, colombiano el primero y vene¬zola¬nos los restantes, mayores de edad, soldador el primero, chofer el segundo y el quinto, ayudante de mecánica el tercero, mecánico el cuarto y obrero el sexto, titulares de las cédulas de iden¬tidad números: E-80.592.177, V-4.333.954, V-5.563.807, V-5.559.741 y V-10.239.123, respectivamente y domici¬liados el primero, el quinto y el sexto en el Munici¬pio Alberto Adriani del Estado Mérida, y domiciliados el segundo, el tercero y el cuarto en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el aboga¬do José Luís Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, quienes, proce¬diendo en su propio nombre e interés, interpu¬sieron contra la empresa Pavimentadora Onica S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, representada por el ciudadano, Ingeniero Waldo Ordóñez Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V-3.274.763 en su carácter de Presi¬dente, formal demanda para que convi¬nie¬ra en pagar, o en su defecto a ello la condenara el Tribu¬nal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de pres¬taciones sociales y otros conceptos labo¬rales. Junto con el libelo, los accionantes actores produjeron las documentales que obran a los folios 16 al 23.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 1999 (folio 24), el mencio¬nado Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Waldo Ordóñez Matheus, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación y copia certifi¬cada del libelo de la demanda. Haciéndole entrega de los recaudos de citación al Alguacil del referido Tribunal.

En virtud de que no logró practicar la citación perso¬nal del Presidente de la demandada, en fecha 28 de julio de 1999 (folio 29), el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999 (folio 51), ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil del Tribunal practicara la citación en forma personal del demandado ya mencionado, trasladándose “el día viernes a la dirección señalada en virtud de que la misma no ha sido agotada” (sic).

En fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 56), en virtud de que no logró practicar la citación perso¬nal del Presidente de la demandada, el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999 (folio 76), el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado José Luis Torres Guerrero, ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil del Tribunal practicara la citación en forma personal del demandada.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (folio 79), el apoderado actor, abogado José Luís Torres Guerrero, consignó copia fotostática certificada registrada de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 99), por los motivos allí expuestos el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2000 (folio 119), el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado José Luís Torres Guerrero, ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil del Tribunal practicara la citación en forma personal de la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2000 (folio 121), en virtud de que no logró practicar la citación perso¬nal del Presidente de la demandada, el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000 (folio 141), el Tribunal de la causa, previa solicitud del apoderado actor, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribuna¬les y de Procedimien¬to del Trabajo, ordenó el emplaza¬miento por carteles de la empresa demanda¬da.

Consta en autos (folio 143) que el 19 de junio de 2000 uno de los carteles fue fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa demandada, Pavimentadota Onica S.A., ubicada en el Barrio Los Pozones, carretera El Vigía-Santa Bárbara, campamento y oficina de la empresa sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” (sic) de esta ciudad de El Vigía del Estado Méri¬da, y el otro fue fijado en la cartelera del Tribunal de la causa.

Agotado los trámites de citación, se designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Rafael Angel Velásquez, quien fue notificado, aceptó el cargo, fue citado, y en fecha 11 de octubre de 2000 (folio 156), oportunidad pre¬vista para la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes: “Rechazo y contradigo y todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda por no ser ciertos los términos expuesto en el libelo e ilusorias las pretensiones de los demandantes” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus intereses (folios 158 al 160), junto con su anexo. De los autos se evidencia que la empresa demandada no promovió probanza alguna.

En fecha 24 de octubre de 2000, el abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, empresa Pavimentadora Onica S.A., consigno poder mediante escrito que obra a los (folios 198 al 200), alegando como defensa, “la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA” (sic), por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, además de la sucursal en el sitio conocido como Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “sin embargo, ello no implica, que se pueda obviar la concesión del respectivo término de la distancia” (sic), conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al estado de que se fije nuevo lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda con el respectivo término de la distancia.

En fecha 11 de enero de 2.005, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 1° de febrero de 2.005, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2.005, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 03 de marzo de 2.005, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1800 procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti-1800, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 04 de marzo de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 310, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2005 (folio 314), se certificó la recepción de la antemencionada boleta y en virtud de ello, se fijó oportunidad para la audiencia de informes orales.

En fecha 21 de junio de 2005 (folios 321 y 322), se llevó a efectos el acto de informes orales, con las asistencia de las partes contendientes, las cuales consignaron sus escritos en el mismo acto.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

Antes de establecer la controversia de la presente causa, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la reposición de la causa formulada en fecha 24 de octubre de 2002 (folios 198 al 200), por el abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica S.A., opuesta de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la reposición sub-examine, la parte demandada alega que, siendo la primera oportunidad en que se presenta en esta causa, hace la salvedad que no convalida los vicios que afectan la validez de la misma, entre los cuales destaca “la omisión del término de la distancia” (sic); “la falta de gestión para lograr la citación personal de la demandada” (sic), y “la falta de notificación al patrono mediante el respectivo cartel conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

El Tribunal, para decidir, observa:

En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre la “omisión del término de la distancia” (sic), previo análisis del mismo, se observa que ciertamente, el punto controvertido se centra en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de julio de 1999, mediante el cual el Juzgado de la causa al fijar el emplazamiento, lo hizo en los términos siguientes: “emplácese a la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con campamento y oficinas propias en el Barrio Los Pozones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…), en la persona de su Presidente, ciudadano Ing. WALDO ORDOÑEZ MATHEUS (…), en el campamento y oficinas, ubicados en el Barrio Los Pozones, carretera asfaltada El Vigía-Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto” (sic) (folio 24).

Ahora bien, se evidencia de lo antes señalado que, el término de distancia a que aluden los antes mencionados artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 205 del Código de Procedimiento Civil, puede ser otorgado por el juez en aquellos casos en que la propia norma que establece un lapso procesal así lo determine, como por ejemplo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación fuera de la residencia del tribunal, caso que, no es el supuesto de hecho establecido en la presente causa, por cuanto del mismo auto de admisión de la demanda y su emplazamiento se evidencia que, la citación de la parte demandada, se ordenó practicar en la persona de su Presidente, ciudadano Ing. WALDO ORDOÑEZ MATHEUS (…), en el campamento y oficinas, ubicados en el Barrio Los Pozones, carretera asfaltada El Vigía-Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”. En consecuencia, se declara sin lugar la reposición formulada por la parte demandada, y así se establece.

En el orden de las ideas anteiores, se emite pronun¬ciamiento sobre la pretendida reposición de la causa, formulada subsidiariamente en fecha 24 de octubre de 2002 (folios 198 al 200), por el abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica S.A., opuesta de conformidad con la siguiente fundamentación: “la falta de gestión para lograr la citación personal de la demandada” (sic).

El Tribunal, para decidir, observa:

En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre la “la falta de gestión para lograr la citación personal de la demandada” (sic), previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente, el punto controvertido se centra en las diligencias desplegadas por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, y de las mismas se constata que, desde el 06 de julio de 1999 (folio 24), fecha en que se admitió la demanda, el 28 de julio de 1999 (folio 29), el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos sin lograr la citación de la parte demandada, posteriormente, el Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 1999 (folio 51), ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil practicara la citación en forma personal de la demandada. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 56), el alguacil devolvió los recaudos de citación por los motivos allí expuestos. Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 1999 (folio 76), el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado José Luis Torres Guerrero, ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil practicara la citación en forma personal de la demandada. Y en fecha 21 fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 99), por los motivos allí expuestos el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2000 (folio 119), el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado José Luís Torres Guerrero, ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a los fines de que el alguacil practicara la citación en forma personal, de la demandada. Y en fecha 17 de mayo de 2000 (folio 121), el Alguacil devolvió los correspondientes recaudos. Nuevamente en fecha 15 de junio de 2000 (folio 141), el Tribunal de la causa, previa solicitud del apoderado actor, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribuna¬les y de Procedimien¬to del Trabajo, ordenó el emplaza¬miento por carteles de la empresa demanda¬da. Consta en autos (folio 143) que el 19 de junio de 2000 la fijación por parte del Alguacil en la puerta de la sede de la empresa demandada, Pavimentadota Onica S.A., ubicada en el Barrio Los Pozones, carretera El Vigía-Santa Bárbara, campamento y oficina de la empresa sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” (sic) de esta ciudad de El Vigía del Estado Méri¬da, y el otro fue fijado en la cartelera del Tribunal de la causa. Y Posteriormente, se designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Rafael Angel Velásquez, quien fue notificado, aceptó el cargo, fue citado, y en fecha 11 de octubre de 2000 (folio 156), dio contestación a la demanda.

Así, se evidencia de lo antes señalado que, desde el 06 de julio de 1999, hasta el 27 de septiembre de 2000 (folio 152), se constatan todas y cada una de las actuaciones desplegadas por la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la reposición formulada por la parte demandada, y así se establece.

Finalmente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la reposición de la causa formulada en fecha 24 de octubre de 2002 (folios 198 al 200), por el abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica S.A., opuesta de conformidad con la siguiente fundamentación: “la falta de notificación al patrono mediante el respectivo cartel conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

El Tribunal, para decidir, observa:

Establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:

“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de los tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.

A su vez, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de la copia”.

En atención a lo antes expuesto, el Tribunal previo análisis de las actas que conforman el expediente, observa que, en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de julio de 1999, mediante el cual el Juzgado de la causa al fijar el emplazamiento, lo hizo en los términos siguientes: “emplácese a la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con campamento y oficinas propias en el Barrio Los Pozones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…), en la persona de su Presidente, ciudadano Ing. WALDO ORDOÑEZ MATHEUS (…), en el campamento y oficinas, ubicados en el Barrio Los Pozones, carretera asfaltada El Vigía-Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto” (sic) (folio 24).

En este sentido se evidencia de lo antes señalado que, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial que, venía conociendo de la presente causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo no se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado Juzgado, haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, menoscabando con ello, el derecho a la defensa de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, por cuanto el trámite a seguir, era la citación por carteles consagrado en el artículo 52 eiusdem, puesto que no fue posible la realización de la citación personal, y al no efectuase, se generó un vicio en la citación, por no cumplirse de forma completa, lo cual impidió a la parte demandada, tener real conocimiento de lo reclamado, en armonía además, con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, declara con lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2000, por el abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica S.A., y en consecuencia, ANULA el auto de fecha 02 de octubre de 2000 (folio 153), dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual designó defensor ad-litem a la parte demandada. Por consiguiente, declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la designación del defensor ad-litem, y repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, fije la oportunidad para la audiencia preliminar, es decir, el lapso de ley, sin que sea necesario citación de la parte demandada, por cuanto la misma ya se encuentra en conocimiento de la presente causa. Así se declara.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el presente decreto. Así se decide.
Remítase al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Indepen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel