REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía seis de junio de dos mil cinco

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de julio 2003, se recibió demanda del ciudadano Carlos Yovanny Contreras Zerpa venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad número 9.472.886, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el abogado Liborio Camacho Quintero, titular de la cédula de identidad número 1.421.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, en la cual indicó que, el 14 de diciembre de 1999, comenzó a trabajar como conductor de “gandola” (sic), para la empresa Materiales Los Andes de El Vigía, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 68, Tomo A-3., domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Gabrielle Di Zio Santucci y Tommaso Di Zio Mercante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.843 y E-81.151.499, respectivamente, alegando que, en su condición de conductor, debía realizar tres o cuatro viajes por semanas a diferentes regiones y Estados del país, durante todos los días de la semana, inclusive “feriados, recorriendo los grandes trayectos bien de día o de noche” (sic); siendo esta la razón para que se le reconozcan los días sábados, domingos, feriados, así como las horas extraordinarias nocturnas trabajadas. Expone seguidamente que, en fecha 04 de junio de 2003, fue despedido injustificadamente “al informarseme que como la gandola estaba en reparación no tenía más trabajo y al insistir sobre mi regreso, la Secretaria de la empresa me manifestó que por instrucciones del señor Gabriela Di Zio, no tenía más trabajo y que por lo tanto no debía regresar a la empresa” (sic). Indica que, devengaba un salario “por porcentaje o comisión” (sic), siendo su salario promedio, el devengado en el año anterior. Asienta que, una vez enterado de su despido solicitó a la “empresa Materiales Los Andes C.A. MANVICA” el pago de sus prestaciones sociales, pero a sus planteamientos se hizo caso omiso.Que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Mérida, a los fines de la determinación de su sueldo promedio y, en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en la suma de treinta millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 30.889.434,00) en los términos establecidos en dicho escrito libelar. Junto con su demanda, consignó las documentales que obran a los folios 8 al 104.

Admitida la demanda por el Juzgado que venía conociendo de la causa, mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 (folio 105), y agotados los trámites de citación, el abogado Gabriel Febres Cordero Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.392, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Materiales Los Andes C.A., parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación: negó la relación laboral, exponiendo al efecto que, el demandante Carlos Yovanny Conteras Zerpa, laboró para “TRANSPORTE NEPAL, C.A.” que fue su verdadero patrono en dichos viajes” (sic). Seguidamente alegó a favor de su representada las documentales anexas al libelo de demanda, e impugnó los tickets de pago de peajes, y finalmente, negó pormenorizadamente todas y cada unas de las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 02 de septiembre de 2003 (folios 214 y 217).

En la oportunidad legal, solo la parte demandada presentó su escrito de informes, no hubo observaciones por su contraparte.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005 (folio 344), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose solo la notificación de la parte demandada del avocamiento, por estar a derecho la parte demandante y del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 02 de mayo de 2005, folio 351, se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:
- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el correspondiente pago de las prestaciones sociales demandadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1. Planilla de consulta de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2003, que consta al folio 8, el documento fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora hizo la consulta de sus prestaciones sociales en los términos allí establecidos.

2. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Materiales Los Andes C.A., que consta a los folios 09 al 12, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales fueron hechas valer por la demandada, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos Gabriela Di Zio Santucci y Tommaso Di Zio Mercante, constituyeron la empresa Materiales Los Andes C.A., y son directores, respectivamente de la mencionada empresa y en tal sentido ejercen su representación.

3. Copia fotostática simple de factura de la empresa Maxical, C.A., que riela a los folios 13 y 38 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para su ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

4. Copia fotostática de tickets de los peajes de los Gobiernos de los Estados Yaracuy, Lara, Portuguesa y Trujillo, que rielan a los folios 13, 17, 19, 21 y 23, del presente expediente. Por tratarse de documentos administrativos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, además que, no se encuentran suscritos por sus emisores, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

5. Copias fotostáticas simples de facturas de la empresa Comercializadora La Despensa S.A., de fechas 28 y 29 de enero; 07 de febrero de 2000, que rielan a los folios 14 al 16 y 18 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

6. Copias fotostáticas simples y duplicados de originales de facturas de la empresa Vencemos C.A., que rielan a los folios 20, 22, 31, 33, 39 al 53, 57, 60 al 62, 65, 66, 68, 73 al 85, 95 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, no fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

7. Copias de recibos de egreso de la empresa Materiales Los Andes Barinas C.A., que rielan a los folios 24 al 27 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron aceptados por la parte demandada, pero, no fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

8. Copias de recibos de egreso de la empresa Transporte Nepal C.A., de fechas 08 y 13 de enero; 12 de febrero, 06 y 29 de marzo y 20 de junio de 2000, que rielan a los folios 24, 26 al 29 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron aceptados por la parte demandada, pero, no fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

9. Copias fotostáticas simples de facturas de la empresa Siderurgica Zuliana C.A., que rielan a los folios 30, 32, 34 al 37, 46, 67, 91 al 94 y 104 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

10. Copia fotostática simple de factura de la empresa Materiales los Andes Barinas C.A., que riela al folio 34 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de terceros, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su firmante para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

11. Copia fotostática simple de factura de la empresa Nardo Industrias Trujillo, C.A., que riela al folio 38 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de terceros, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su firmante para la ratificación de su contenido y firma, cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

12. Copias fotostáticas simples de guía de despacho de la empresa SIDETUR, que rielan a los folios 54, 55, 69 al 72, 85, 87 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

13. Copia fotostática simple de factura de la empresa Materiales los Andes C.A., que rielan a los folios 58, 90, 92, 93, 102 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, los cuales no fueron impugnados, pero, de los mismos no emerge elementos suficientes de la relación laboral alegada y rechazada, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

14. Copia fotostática simple de factura de la empresa Tubos Toco C.A., que rielan a los folios 63 y 64 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

15. Original de la autorización otorgada en fecha 30 de mayo de 2002, por la ciudadana “ANA C. HERNANDEZ” (sic), al ciudadano Carlos Contreras, por el día 31 de mayo de 2002, para cargar y retirar material desde la planta para el Vigía, que riela al folio 88 del presente expediente. Observa este Tribunal que el mencionado, documento privado, no fue impugnada ni negada, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es indicativa de que, la mencionada ciudadana le otorgó autorización al actor en los términos allí expuestos, y así se establece.

16. Copia fotostática simple de factura de la empresa Derivados Siderúrgicos C.A. (DESICA), que riela al folio 89 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de terceros, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su firmante para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

17. Copia fotostática simple de factura de la empresa Venezolana de Coberturas C.A., que rielan a los folios 100 y 101 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

18. Copia fotostática simple de factura de la empresa Techos Duros S.A., que riela al folio 103 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de terceros, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su firmante para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

El apoderado actor en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de lo alegado en autos, especialmente lo señalado en el escrito libelar, documentales, y 4 testimoniales que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación de lo alegados y probado, especialmente de lo señalado en el escrito libelar, se hace saber, a la parte promoverte que, el libelo de demanda no es un medio de prueba sino la postura asumida por la parte demandante en la controversia, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas, observa este Tribunal que, fue promovida:

1. Copia fotostática simple de factura de la empresa Derivados Siderúrgicos C.A. (DESICA), que rielan a los folios 136, 155, 165 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

2. Copias fotostáticas simples de guía de despacho de la empresa SIDETUR, que rielan a los folios 137 al 142, 152, 153, 163 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

3. Fotocopia de guía de despacho de la empresa MANVICA, que riela al folio 143. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

4. Fotocopia de guía de despacho de la empresa MAXICAL, que riela al folio 143. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

5. Fotocopia de guía de despacho de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, que riela al folio 144, 151, 154, 156, 157, 166. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece

6. Factura emanada de la empresa TRANSPORTE NEPAL, que obra al folio 144, Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada suscrito por el actor, se le otorgará valor probatorio al adminicularse con el resto del material probatorio que obra en los autos.

7. Fotocopia de documento de entrega que consta al folio 145. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada suscrito por el actor, se le otorgará valor probatorio al adminicularse con el resto del material probatorio que obra en los autos.

8. Autorizaciones que constan en los folios 146 y 147. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada suscrito por el actor, se le otorgará valor probatorio al adminicularse con el resto del material probatorio que obra en los autos.

9. Fotocopia de comunicación dirigida al actor por parte de la empresa, que consta al folio 148. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada suscrito por el actor, se le otorgará valor probatorio al adminicularse con el resto del material probatorio que obra en los autos.

10. Fotocopias de tickets de peaje, que obran al folio 149 y 154. Por tratarse de documentos administrativos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, además que, no se encuentran suscritos por sus emisores, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

11. Fotocopias de guías de despacho que obran al folio 150, emanadas de Empaquetadora MOLIPASA. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

12. Fotocopia de factura que obra al folio 151, 156 emanada de la empresa NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

13. Fotocopia de guía de despacho emana de SIDETUR, que obra al folio 152, 153, 163, . Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

14. Fotocopias de factura de MATERIALES LOS ANDES EL VIGÍA, que obra al folio 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, o suscritos, en su defecto por el actor, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

15. Fotocopias de ordenes de despacho de la empresa C.A VENCEMOS que obran del folio 167 al 198. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

16. Fotocopia de Factura emana de TRANSPORTE NEPAL, que obra al folio 199. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.|

En relación a la prueba testifical promovida, la testigo Consuelo Quintero, no acudió a rendir declaración.Los ciudadanos Marcos Ramón Hernandez, Filiberto Gutierrez y José Antonio Sanchez Perez, cuyo despacho de prueba obra a los folios 231 al 248, son hábiles y contestes en conocer al demandante, y en señalar que lo observaban conduciendo gandolas, sin embargo a pesar de haber sido contestes, los testigos no aportan elementos suficientes de convicción al Tribunal, a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa Materiales Los Andes, pues desconocen el hecho cierto si el demandante laboraba para materiales Los Andes o para Transporte Nepal y en consecuencia no merecen valor probatorio.

La demandada en su oportunidad promovió inspección judicial, exhibición de documento, las documentales que se analizan de seguida y tres testificales.

Consta la inspección judicial promovida al folio 256, de la cual constató el Tribunal comisionado, que el un mismo galpón funcionan dos empresas diferentes Materiales Los Andes y Transporte Nepal. Que en la sede de la empresa Transporte Nepal, se observó una carpeta que contenía una planilla de liquidación a nombre del ciudadano Carlos Contreras, que quien la suscribió lo hizo ilegiblemente y aparece reflejado el número de cédula 9.472.886. Que en la misma sede la secretaria mostró al Tribunal comisionado planillas del SENIAT, pertenecientes a Transporte Nepal C.A

En cuanto a los testigos promovidos, el testigo Juan Osorio Escobar, no acudió a rendir declaración. Por su parte los ciudadanos Ana Coromoto Hernandez Molina, de sus deposiciones se observa que es administradora de la empresa Materiales Los Andes C.A y en consecuencia no merece valor probatorio,en aplicación de lo estauido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que pudiese tener interés en las resultas de la presente causa. Por su parte el ciuadano Luis Nieto Cuello, es hábil, conteste, no entra en contradicciones y en consecuencia merecen valor probatorio y de sus deposiciones se tiene por cierto que el testigo conoce al demandante y que este trabaja para Transporte Nepal por porcentaje.

En cuanto a la prueba de exhibición, al folio 232, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de que su representado, no tiene en su poder dichas documentales, y que con el escrito de fecha 04-09-2003, se dio por reproducido el documento privado, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por considerar el documento precedentemente valorado.

Se observa en los folios 202 y 203, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual por no haber sido impugnado o tachado merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil y en consecuencia con el se demuestra la compra venta a que se refiere y en los términos allí indicados.

Riela a los folios 204 y 206, copias a color de certificados de registros de vehículos emanadas del Ministerio de Trasnporte y Comunicaciones, sobre el particular el documento no fue impuegano o desconocido y el virtud de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil merece valor probatorio el cual se otorgará al adminicularse al resto




En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendentes en afirmar los hechos libelados por él.

De las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que el demandante de autos, ciudadano Carlos Yovanny Contreras Zerpa, cumpliera funciones en la empresa demandada, ni existe vinculación entre los hoy litigantes, sólo se observa, tal como lo afirma el actor, que le prestó servicios como conductor de gandolas y que en alguna oportunidad fue autorizado por la Empresa Transporte Nepal, para conducir vehículos de su propiedad.

No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.

Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Se puede inferir en el presente asunto:

1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, chofer;
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa. Y Así se establece.
3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, en virtud del salario diario indicado por el actor en su escrito libelar (Bs. 630.000,00), era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, ya que para el 4 de junio de 2003 el salario mínimo nacional establecido en decreto 2.387 publicado en gaceta 37.681, era la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho Bolívares mensuales (Bs. 209.088,00).
4. Que el trabajador demandante aduce que se encontraba a trabajando permanentemente, que todos los días de la semana se mantenía en carretera, lo que meridianamente exede de cualquier relación que quiera ser reputada como laboral, por establecerlo así la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que no pudieron los testigos evacuados asegurar la relación de trabajo entre el demandante y la demandada y que solo lo afirman en cuanto a su condición de conductor .

En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios como chofer o conductor de gandolas de manera autónoma, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se establece que la parte demandante no logró probar la existencia de la relación laboral demandada a la empresa Materiales Los Andes C.A, por lo que ésta ultima no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano Carlos Yovanny Contreras Zerpa. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 14 de julio de 2003, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano Carlos Yovanny Contreras Zerpa contra la mencionada empresa Materiales Los Andes C.A., ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, no se condena en costas del juicio a la parte demandante, ciudadano: Carlos Yovanny Contreras Zerpa, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.