REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, seis de junio de dos mil cinco.


“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2002, se recibió demanda del ciudadano: Osvaldo Vasquez Narvaez, colombiano, mayor de edad, mecánico y vigilante, titular de la cédula de identidad número E-81.917.150, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Maria Luisa Contreras Guillén y Leonardo Carrero Guillén, titulares de la cédulas de identidad 9.399.256 y 9.399.263, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.041 y 69.930, en la cual indicó que el 23 de abril de 1993, ingresó a trabajar en la Empresa de transporte Guerrero, posteriormente denominada Transporte Caribay, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 4 de septiembre 1998 , bajo el número 39, tomo 45, siendo su representante legal la ciudadana María Guerrero Uzcategui, titular de la cédula de identidad número 9.197.514. Señala que laboró un lapso tiempo 8 años y 13 días, es último salario era la cantidad de seis mil setecientos catorce Bolívares con 28 céntimos (Bs. 6.714,28) diarios. Que inició su relación de trabajo en la empresa Transporte Guerrero bajo las órdenes del ciudadano Benigno Amador Guerrero y que desde el 4 de septiembre de 1998, trabajó bajo las órdenes de la empresa Transporte Caribay, S.R.L, en el mismo lugar donde funcionaba Transporte Guerrero, y ejecutando las mismas funciones de mecánico y vigilante. Que en principio un inició su trabajo como mecánico y vigilante a la orden del ciudadano Benigno Guerrero, quien le indicaba lo que debía hacer, preparar motores, frenos y cajas de determinadas gandolas, que debía estar atento en las noches como vigilante para que el empresa no sufriera ninguna pérdida por robos, asignandole para tal actividad una escopeta calibre 16. Que desde el 4 de septiembre de 1998, se enteró que el señor Benigno Guerrero le había cambiado el nombre a la empresa y que supuestamente les había vendido a sus hijos Fernando Guerrero y María Guerrero, las acciones de la empresa Transporte Guerrero, lo cual comprobó de la lectura de los talonarios de facturación de la empresa que llevaban el nombre de Transporte Caribay, S.R.L, e igualmente quien le pagaba, firmaba y le orden a la que era lo que tenía que hacer era la señora María Guerrero e igualmente el señor Benigno Guerrero y su hijo Fernando Guerrero. Que el 06 de abril de 2002 el señor Guerrero le despidió de su trabajo, que procedió a hablar con su hijo Fernando Guerrero, que este le ratifico que estaba botado que procuró hablar con la señora María Guerrero, lo cuales fue imposible. Que acudió a la inspectoría del trabajo de El Vigía el 22 de abril de 2002, que le calcularon sus prestaciones sociales y que dichos cálculos arrojaron la cantidad de dieciocho millones seiscientos cinco mil setecientos cincuenta y tres Bolívares (Bs. 18.605.753,00). Que su patrono fue citado a la inspectoría del trabajo y en esa sede su patrono indicó que empezó a trabajar en el mes de enero de 1999 con la empresa Transporte Caribay, que antes trabajaba en Transporte Guerrero y que he estaba dispuesto a reconocerle sus prestaciones sociales desde el año 1999. Que en virtud de lo expuesto demanda su despido injustificado y aduce la sustitución patronal entre Transporte guerrero y Transporte Caribay. Estimó su demanda en la cantidad de dieciocho millones seiscientos cinco mil setecientos cincuenta y tres Bolívares (Bs. 18.605.753,00), solicitó el pago de la indexación judicial, solicitó estampar posiciones juradas al patrono.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada oponen cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, por considerar la y legitimidad del citado como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, porque Transporte Guerrero es una firma personal registrada por su único dueño, Ciudadano Benigno Guerrero, y Transporte Caribay es una compañía anónima, sin que ningún momento existiera traspaso de algún bien entre Transporte Guerrero y Transporte Caribay. Que transporte Caribay inició sus actividades en enero de 1999. Opuso además la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ordinal cuarto y quinto del código de procedimiento civil.

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas un y si de promovidas por la parte demandada el tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, negó el impedimento para absolución de posiciones juradas.

Oportunamente ambas partes presentaron escrito de informes.



En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2586 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2586, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 180, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.


En fecha 25 de abril de 2005 se certificó la boleta de notificación en comento y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la efectiva sustitución del patrono del ciudadano Osvaldo Vasquez Narváez, entre el Transporte Guerrero y Transporte Caribay, S.R.L y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas a la empresa Transporte Caribay S.R.L.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedo controvertida la sustitución del patrono del ciudadano Osvaldo Vasquez Narváez, entre el Transporte Guerrero y Transporte Caribay, S.R.L y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas a la empresa Transporte Caribay S.R.L.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1. Original de acta emanada de inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, como consta al folio 6, sobre el particular el documento es administrativo y por no haber sido impugnado por el contrario merece valor probatorio y en consecuencia con ella queda evidenciado que la demandada a través de su representante legal reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y empresa Transporte Caribay S.R.L y reconoce las prestaciones sociales generadas desde el año 1999, reconoce en que el trabajador demandante, laboraba en Transporte Guerrero, así como también que dicha inspectoría del trabajo declaró contenciosa la reclamación que por prestaciones sociales, introdujo el trabajador demandante en contra de la empresa Transporte Caribay S.R.L, en dicha sede administrativa.


El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, lo y mérito del documento público producido con el libelo emanado de la sub inspectoría del trabajo que consta al folio 6, la confesión ficta de la demandada producto del escrito de contestación y la prueba de informes para requerir del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, copia certificada del registro mercantil de la empresa Transporte Caribay.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la valoración del documento que consta al folio 6, el mismo fue precedentemente valorado.

Respecto a la prueba informativa requerida al registrador mercantil segundo del Estado Mérida, la misma obra inserta del folio 88 al 118, con la misma se demuestra que el registrador antes mencionado, constató que no existe en ninguno de los folios del expediente de la empresa Transporte Caribay C.A, documento en que conste fusión de la citada empresa, con Transporte Guerrero, firma personal, perteneciente al ciudadano Benigno Amador Guerrero, y que la empresa denominada Transporte Caribay, fue inscrita inicialmente como S.R.L, pero que posteriormente se hizo la conversión de S.R.L a C.A, en acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, de fecha 26 de enero de 2000, inscrita por ante esa oficina bajo el número 15, tomo A-3, de fecha 8 de mayo de 2000.

En atención a la confesión delatada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En el caso de especie, la confesión invocada por el actor, se refiere a la contestación de la demanda en el lapso establecido en la citación que obra al folio 31, certificada el 29 de abril de 2003 por la secretaria titular del Juzgado de Primera instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada como consta al folio 23 y 28, la cual se hizo en la persona de la abogada Dircia Campos, quien fue designada como defensor ad litem, según se observa de auto de fecha 23 de abril de 2003; pero no consta en los siguientes folios de la causa, su aceptación del cargo, posteriormente la demandada se dió por notificada e introdujo su escrito de contestación, razones por las que considera este tribunal que la contestación realizada por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2003, fue hecha en tiempo oportuno y en consecuencia debe surtir sus efectos legales, razones por las que la confesión ficta aducida por el demandante es improcedente y así se establece.

La demandada adjunto a su escrito de contestación:
1. Copia fotostática del registro de comercio de la firma unipersonal denominada Transporte Guerrero, que consta al folio 31, sobre el particular la misma versa sobre un documento público y en aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil condicho fotostatos se evidencia la inscripción de la firma unipersonal denominada Transporte Guerrero por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1964.
2. Fotocopia de comunicación dirigida al Gerente Regional de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que consta en el expediente.
3. Fotocopia de documento aumento de capital y transformación de S.R.L a C.A, de la empresa Transporte Caribay, sobre el particular las mismas versa sobre un instrumento público y en aplicación del artículo 429 meses en pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que a la empresa Transporte Caribay les fue aumentado su capital y sufrió transformación de S.R.L a C.A, según documento número 15, tomo A-3 de 2000, en los términos establecidos en dicha acta.

Así mismo, en la oportunidad de promoción de pruebas lo hizo de la siguiente manera: valor en mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a la demandada, el valor del documento público acta constitutiva del empresa Transporte Caribay, instrumento público acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 26 de enero de 2000, instrumento comunicación escrita dirigida al Gerente Regional de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumentos privados referidos al pago de prestaciones sociales al demandante, la prueba de informes al Registrador Mercantil Segundo del estado Mérida y dos testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

1. Copia certificada de acta constitutiva del empresa mercantil Transporte Caribay, que consta desde el folio 53 al folio 70, sobre el particular la misma es un documento público y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y en consecuencia con ella queda demostrado que la empresa Transporte Caribay, S.R.L fue inscrita el 4 de septiembre de 1998 bajo el número 39, tomo A-5 del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y que su acta constitutiva quedó redactada en los términos al si establecidos. Se evidencia de igual manera con dichas documentales que los ciudadanos Maria Yoraima Guerrero Uzcátegui, Fernando José Guerrero Uzcátegu y Yosmari del Valle Guerrero Uzctaegui, son presidente, vicepresidente y director gerente de la mencionada empresa y en tal sentido ejercen su representación.
2. Originales de recibos de pago de prestaciones sociales que constan del folio 74 al folio 76, las mismas son documentos privados de los cuales se dejó copia certificada por la secretaria titular del Tribunal de Primera instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de los que se observa firma autógrafa de el demandante, el cual por no haber sido es conocido un negado por el contrario me S. valor probatorio conforme el estatuido en el artículo 1364 del código civil en concordancia con el artículo 443 y 444 del código de procedimiento civil, y en consecuencia se tiene por demostrado que la torre recibió pagos por prestaciones sociales en los términos indicados en dichos recibos.
3. Las restantes documentales promovidas fueron valoradas en precedencia.
4. En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos: German Barreto y Luz Adriana Arroyo, los mismos son hábiles, contestes y no entran en contradicciones y en consecuencia merecen pleno valor probartorio y por lo tanto, de sus deposiciones se puede evidenciar que tanto la empresa Transporte Caribay, C.A, como la empresa Transporte Guerrero, funcionan en locales comerciales contigüos, pero en forma distinta una de la otra; y que el demandante laboró para el Transporte Caribay C.A, desde el año 1999 en calidad de vigilante.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante prestó sus servicios en calidad de mecánico a la empresa Transporte Caribay C.A, desde el 01 de enero de 1999 hasta 06 de abril de 2002, devengando un salario de seis mil setecientos catorce Bolívares con 28 céntimos (Bs. 6.714,28) diarios y que su relación de trabajo culminó por despido injustificado. De otra parte, el actor no logró demostrar la sustitución patronal, alegada en su escrito libelar, sucedida entre las empresas Transporte Guerrero y Transporte Caribay C.A.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber opuesto cuestiones previas referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y la referida a los defectos de forma del escrito de demanda conforme a las previsiones del artículo 346 del código de procedimiento civil; y por cuanto durante el procedimiento logró evidenciarse la existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano Osvaldo Vasquez Narvaez y la empresa demandada Transporte Caribay C.A, se colige entonces su legitimidad para ser demandada por cobro de prestaciones sociales, por el aquí actor y así se decide. En cuanto a las deficiencias del escrito libelar invocadas por la parte demandada en su particular segundo y tercero de su escrito de contestación, las mismas son consideradas improcedentes por este tribunal, pues de la lectura del capítulo segundo de dicho escrito libelar, se observa la discriminación detallada de los conceptos demandados y las cantidades a que se refieren, y así se establece.

Para determinar el quantum de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de enero de 1999
Fecha de culminación: 06 de abril de 2002
Causas de terminación de la relación laboral: despido injustificado:
Ultimo salario devengado por el actor: Bs. 6.714,28
Tiempo de duración de la relación laboral 3 años, 3 meses y 5 días.

Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 201 días por 7.217,84 bolívares como salario integral, arroja un total de 1.450.785,84 Bolívares.

Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral a 7.217,84 bolívares arroja un total de 433.070,40 Bolívares, y así se decide.

Por concepto de vacaciones, establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días de salario diario a 6.714,28 cada uno, arroja un total de 114.142,76 Bolívares.

Por concepto de bono vacacional, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario diario por 6.714,28 día de salario arroja un total de 67.142,80 Bolívares.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3.75 día de salario diario a 6.714,28 arroja un total de 25.178,55 Bolívares.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5.62 días de salario diario a 6.714,28 bolívares por día 37.734,25 Bolívares.

Por concepto de despido injustificado, en aplicación de lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 90 días de salario diario a 6.714,28 cada uno, para un total de 604.285,20 Bolívares.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 60 días de salario a 6.714,28 por día, que arroja un total de 402.856,80 Bolívares.

Por concepto de utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario diario a 6.714,28 cada uno, arroja un total de 302.142,60 Bolívares.

Por haberse dejado constancia de que el trabajador recibió la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS Bolívares (Bs. 1.385.472,00) como abono a sus prestaciones sociales, del cálculo anteriormente realizado deberá deducirse dichas cantidades de dinero y así se decide.

En consecuencia en la parte dispositiva de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.051.867,20) mas las resultas de la experticia complementaria, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenará para el cálculo de los intereses devengados por éstas, y que se realizará mes por mes conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales adeudas al trabajador demandante en la presente causa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución y así se establece.


Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo los conceptos de cálculo de intereses de la antigüedad condenada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que, para todos los cálculos aquí indicados: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 06 de abril de 2002, hasta la fecha de la presente decisión 06 de junio de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 16 de septiembre de 2002, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. c. Para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad condenada, considerará la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para tal fin, mes por mes, desde el 1° de abril de 1999 hasta el 06 de abril de 2002.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, será declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Osvaldo Vasquez Narváez, en contra de la empresa Transporte Caribay, C.A, en la parte dispositiva del presente fallo.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Osvaldo Vasquez Narváez, en contra de la empresa Transporte Caribay, C.A, en fecha 29 de julio de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.051.867,20) mas la cantidad de dinero que por intereses sean calculados a la prestación de antigüedad, mes por mes, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 1° de abril de 1999 hasta el 06 de abril de 2002, por el experto designado a tal fin y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Transporte Caribay C.A a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs 2.120.352,79) mas la cantidad de dinero que intereses sean calculados a la prestación de antigüedad, mes por mes, a la tasa que establecida por el Banco Central de Venezuela, por el experto designado a tal fin; desde la fecha del despido, es decir, desde el 06 de abril de 2002, hasta la presente fecha, 6 de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs 2.120.352,79) calculados a la prestación de antigüedad, mes por mes, a la tasa que establecida por el Banco Central de Venezuela, por el experto designado a tal fin, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 31 de enero de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. Para el cálculo de indexación monetaria, indicado en el particular de esta dispositiva, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 06 de abril de 2002 y el 06 de junio de 2005 y solo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs 2.120.352,79) mas la cantidad de dinero que los intereses sean calculados a la prestación de antigüedad, mes por mes, a la tasa que establecida por el Banco Central de Venezuela, por el experto designado a tal fin, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 29 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


El Secretario,



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.