REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, seis de junio de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2002 (folios 1 al 5), por el ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.764, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, interpuso formal demanda, contra la empresa HOTEL IBERIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1995, bajo el N° 21, Tomo A-1, segundo trimestre, representada por sus Directores, ciudadanos ALEJO TORRES VIELA y LUCÍA ZAMBRANIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 660.426 y 692.129 respectivamente, por cobro de prestaciones sociales, indicando que, en fecha 1° de enero de 2000, ingresó a trabajar en el Hotel Iberia, siendo contratado por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, “para desempeñarme en la remodelación y pintura en las instalaciones de dicho hotel, también su vigilancia; estas remodelaciones se llevaron a cabo durante el año 2000 hasta el mes de Diciembre; posteriormente por orden y cuenta del Ciudadano Frank Torres me ordeno el desempeño de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones del Hotel IBERIA” donde por las necesidad del trabajo se me permitía vivir en una de las habitaciones de dicho hotel; a finales del año 2000 se me hizo efectivo unos pagos de mi salario en la cantidad de 111.000 Bolívares semanales, variando en otras semanas a 95.000 Bolívares, teniendo un sueldo para ese mes de Diciembre del 2000 en la cantidad de 252.000 Bolívares” (sic). Alega seguidamente que, continuó laborando en el mes de enero de 2001, bajo la subordinación de la tantas veces mencionada empresa Hotel Iberia, desempeñando el servicio de mantenimiento y vigilancia, “teniendo un sueldo de 239000 bolívares en un horario de trabajo de 700 AM a 700 PM, luego reiniciaba labores a las 1000 PM hasta las 200 AM cuando debía realizar recorridas de vigilancia en todas las instalaciones del hotel; de Lunes a Domingo sin gozar de días libres esta actividad las realice cuando se hizo la apertura del Hotel al público en fecha 21 de Junio del 2001” (sic). Indicó que, en fecha 1° de enero de 2002, a las 05:00 a.m., cuando trabajaba como vigilante y mantenimiento, se sucedieron uso hechos de violencia física, en la cual salió lesionado, ameritando “ocho semanas de inmovilización con yeso y reposo médico-ambulatorio de dos (02) meses de rehabilitación; posteriormente en fecha 17 de Enero del 2002 el Ciudadano FRANK TORRES procedió a despedirme de forma injustificada” (sic). Señala seguidamente que, interpuso el recurso de reenganche ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, expediente Nº 011-2002, el cual se encontraba en sustanciación cuando el mencionado ciudadano FRANK TORRES, diligenció expresando que procedía a reengancharlo y al pago de los salarios caídos por la cantidad de 660.000 bolívares; pero que la “empresa expresó proceder el reengancho más no me canceló nunca dicha cantidad y tampoco cumplió con restituirme a mis labores por ello cumplí con acto de inspección Ocular administrativa efectuada en fecha 15 de Abril del 2002 donde se dejó constancia de la negativa a reincorporarme a mi sitio y lugar de trabajo” (sic). Que motivado a la negativa de la empresa en cancelarle el pago efectivo de sus pasivos, tales como horario extraordinario, vacaciones, utilidades, al no reincorporarlo a sus labores, ni el pago de sus salarios caídos, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 17 de abril de 2002 se retiró de forma justificada de su trabajo.
Señala que, sus último salario devengado era la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios. Con fundamento en lo antes expuestos, demanda el pago de sus prestaciones sociales y el pago de una indemnización por enfermedad profesional, conforme a las prerrogativas del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estimó su demanda en veintiocho millones doscientos treinta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 28.233.397,00). Consignó junto al escrito libelar, notificación de renuncia, y acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, en relación a la incapacidad parcial.
Admitida la demanda por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 10), y agotados los trámites de citación, en fecha 10 de febrero de 2003 (folios 48 al 54), la demandada, HOTEL IBERIA C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados DENNIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación de servicios laborales del demandante de autos, pero, desde el 1° de abril de 2000 hasta el 17 de abril de 2002. Que su último salario diario fue la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Que inicialmente fue despedido el 17 de enero de 2002, pero no por los motivos expuestos en el libelo de demanda, alegando que, el día primero de enero de 2002, sin razón alguna para ello, ya que no estaba prestando servicios a su patrono, se hizo participe de una riña en la tasca Brookling Depoint, situada en las instalaciones del mismo Hotel Iberia, protagonizando un escándalo público, poniendo en riesgo la seguridad de dichas instalaciones “siendo victima el mismo de una fractura articular discal de radio derecho, al caerse al piso cuando perseguía, para agredirlo, a uno de los clientes de la discoteca antes nombrada, por lo que no se trató de ningún accidente de trabajo, ni mucho menos enfermedad profesional” (sic). Que no obstante es cierto que el trabajador reclamó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 06 de marzo de 2002, su representada accedió a ello, a partir de la indicada fecha. Pero, que en virtud del reposo médico de tres semanas que le fuera ordenado por el facultativo, a partir del 1° se marzo de 2002, quedó en suspenso la relación laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello el demandante no estaba obligado a prestar el servicio ni su representada a pagarlo conforme al artículo 95 eiusdem. Seguidamente, rechaza el inició de la relación laboral alegando que ocurrió en fecha 1° de abril de 2000. Negó las horas extraordinaria reclamas, además que contravienen lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 113 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente que, el demandante haya laborado de lunes de domingo de cada semana, sin gozar de los días libres o de descanso semanal, pues además que nunca lo hizo, ello viola el límite de la jornada semanal, tanto diurna como nocturna, conforme a los artículos 114, 195 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan igualmente que, al trabajador se le haya retenido el pago de los salarios correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2001. Niegan lo aseverado por el demandante relativo a la agresión física de fecha 1° de enero de 2002, alegando que el 31 de diciembre de 2001 y el 1° de enero de 2002, estaba disfrutando de su día libre. Niegan el concepto reclamado de horas extraordinarias trabajadas así como el valor en que fueron calculadas, por exceder el límite legal. Niegan que el salario diario del demandante sea la cantidad libelada de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 23.125,00); ni el salario integral de veinticinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.565,00), ya que el salario diario era la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Niegan que su representada deba cancelarle al actor el concepto reclamado de indemnización por despido, en razón que éste renunció. Niegan que el demandante se haya retirado justificadamente, en virtud de no haber reincorporado a sus labores, luego de su despido inicial del 17 de enero de 2002, pues su reincorporación efectiva fue el día 15 de abril de 2002, luego de vencido el reposo médico, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que el actor haya renunciando justificadamente por supuesta falta de pago de salario caídos causados durante el procedimiento de reenganche iniciado a instancia del actor, a raíz de su despido el 17 de enero de 2002, ya que en tal procedimiento “nunca” (sic) el órgano administrativo del trabajo que instruyó el mismo ordenó ni la reincorporación ni el pago de los salarios caídos, además que el demandante termino desistiendo de su solicitud. Niegan que, el actor haya laborado todos los días de la semana, sin descanso incluidos lo días feriados. Alegando que, la remuneración de los días feriados y de descanso semanal no trabajados por el demandante estaban incluidos en su salario mensual a tenor del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazan igualmente el pago reclamado de utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada está limitada a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem. Rechazan igualmente el concepto reclamado de intereses sobre antigüedad, ya que los mismos deben ser calculados de manera precisa. Rechazan que su representada deba cancelarle al demandante de autos la indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, con fundamento, en que la norma tipifica la comisión de un hecho punible o ilícito penal que conlleva una pena corporal, como pena principal y una indemnización de daños y perjuicios como accesoria. Finalmente, solicitan que, de las cantidades que se condene a su representada se deduzcan las cantidades ya abonadas durante la relación laboral, tales como trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.00,00).
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron favorables a sus intereses, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 19 de febrero de 2003 (folios 164 y 168).
En la oportunidad legal, ambas partes consignaron sus escritos de informes (folios 269 al 279 y 281 al 291).
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la Resolución N° 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente N° 2590, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2590, bajo la guarda y custodia del Archivo sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la referida Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 308, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 25 de abril de 2005 (folio 311), se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedaron controvertidas las prestaciones sociales demandadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Original de notificación de retiro con fundamento en los motivos allí expuestos, de fecha 17 de abril de 2002 (folio 6). Por tratarse de documento privado emanado del actor, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora para dar por demostrado que en la mencionada fecha él actor renunció voluntariamente a su trabajo, y así se establece.
2. Original de informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta en el folio 7 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el médico legista del Ministerio del Trabajo valoró al trabajador demandante de autos, le diagnosticó incapacidad parcial temporal “(desde el 01-01-02 hasta el día que cumpla nuevo reposo con posible mejoría satisfactoria de su lesión?)” y en cuanto a la indemnización “se le determinará cuando cumpla con el Reposo e INCAPACIdad (sic) definitiva, como lo establece la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO” (sic).
3. Fotocopia de informe médico del Dr. Victor H. Fernández S., que riela inserto al folio 8, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó y diagnóstico de limitación funcional de la muñeca y mano que según indicación amerito tres semanas de reposos. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con el anterior para dar por demostrado el diagnostico allí indicado.
4. Fotocopia de informe médico del Dr. Antonio Torres, que riela inserto al folio 9, en el que deja constancia de la evolución funcional de la muñeca del aquí actor. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con los anteriores para dar por demostrado el diagnostico allí indicado.
El apoderado actor, abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, en la oportunidad legal promovió el valor y mérito favorable de todo cuanto le favorezcas; la admisión de los hechos al no determinar con precisión los hechos rechazados; las presunciones legales establecida en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil, aplicable a los artículos 129, 132, 153, 155, 156, 189, 202, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; documentales; inspección judicial y testimoniales de seis testigos.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la admisión de los hechos de la parte demandada, este Tribunal, considera que la misma no procede ya que la parte demandada, dio contestación a la demanda, y así se establece.
En relación a las presunciones legales establecida en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil, aplicable a los artículos 129, 132, 153, 155, 156, 189, 202, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este Tribunal, hace saber a la parte promoverte que el derecho no es objeto de pruebas.
En cuanto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar, y que fueron consignadas nuevamente en la oportunidad de promover pruebas, que riela a los folios 61 al 63, este Tribunal ya se pronunció en relación a cada uno de ellos.
En relación a la diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de representante de la parte demandada, HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, mediante la cual manifiesta la intención de su representada de reincorporar al demandante de autos a partir de ese día, solicitando su notificación. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa de que la parte patronal hizo saber que reincorporaría al actor a partir de esa fecha, y así se establece.
En cuanto al acta de fecha 15 de abril de 2002 (folios 65 y 66), suscrita por las partes allí indicadas, se demuestra que el ciudadano JHON JAIRO GIRALDO TORRES, no había sido reincorporado a sus labores en la empresa demandada de autos, HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT C.A. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa de que la parte patronal para esa fecha no había hecho efectiva la reincorporación del demandante de autos, y así se establece.
En relación a la jurisprudencia consignada folios 67 y 68, no es un hecho controvertido que, tanto el pago de vacaciones completas, fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, debe efectuarse en base al último salario devengado cuando no ha habido pago oportuno, y así se establece.
En cuanto a las jurisprudencias consignadas a los folios 69 al 82, no es un hecho controvertido que, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la inversión de la carga de las pruebas, pero, además debe ser concordante con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, y así se establece.
En relación a las copias fotostáticas simples de los cheques del Banco Banesco, contenidos en el folio 83, mediante los cuales la ciudadana MARÍA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, canceló al actor, los montos allí indicados. Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa de la cancelación por parte de la ciudadana de los montos allí indicados, sin embargo, siendo una tercera persona ajena a la controversia, debía ser llamada a juicio para que ratificara en su contenido y firma los mencionados cheque, y, al no haber sido promovida como tal, este Tribunal desecha las mencionada probanzas y así se establece.
En cuanto a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003 (folios 84 al 86). Observa el Tribunal que, la documental referida es indicativa del decreto de prorroga de inamovilidad laboral desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, decretado por el Ejecutivo Nacional en esa fecha, y así se establece.
En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 220 al 256, relativo: 1. Existencia del Libro de Horas Extraordinarias y, 2. De los recibos de pagos. Ahora bien de la mencionada inspección judicial, el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia sobre los particulares allí indicados, en los términos siguientes: “Se deja constancia que la Empresa no lleva libro de horas extras de sus trabajadores”; “se deja constancia que el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, identificado en este acto presentó originales de los recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de l año 2.001, los cuales previa confrontación con sus originales se ordena agregar copia fotostática certificada a las presentes actuaciones. Igualmente se deja constancia que se presentaron copias simples de los recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2001”, manifestando que los originales reposan en el expediente principal. Observa el Tribunal que, la inspección judicial referida es indicativa de que, la parte demandada no llevaba libro de horas extraordinaria y que presento los recibos de pagos por los montos allí indicados a favor del demandante, y así se establece.
En cuanto a las testimóniales promovidas de los ciudadano María Antonia Pimentel, Yobana Librada Gómez Castrillón, Rafael Angel Hernández Mora, Benedicto Guillen Semprun, Jorge María Candela y Omar Ambucio Pérez. Observa el Tribunal que, el despacho de pruebas obra a los folios 220 al 256, en el mismo se evidencia que, los testigos promovidos, ninguno de ellos rindió su declaración, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
La demandada a través de sus co-apoderados judiciales en la oportunidad legal promovieron la testimóniales de siete testigos; documentales; pruebas de informes e inspección judicial, que se describen a continuación.
1. En cuanto a las testimóniales promovidas de los ciudadano Oswaldo Alfonso Mendoza Mora y Jorge Javier Rondón Hernández, los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir testimonio. Observa el Tribunal que, el despacho de pruebas obra a los folios 188 al 214, en el mismo se evidencia que, los ciudadanos: Oswaldo Enrique Villasmil Escaray, Zaida Judith Mendez Blanco, Casadra del Valle Luzardo Bracho, Caracciolo Echeverría Guillen y Lieban Orangel Contreras Rojas. Siendo repreguntados los cuatro (4) primeros por la parte actora, fueron contestes en sus declaraciones, aportaron elementos sobre lo controvertido, es decir, el horario de trabajo, el día libre de descanso, que nunca trabajó los días domingo. Y que entre el 31 de diciembre de 2001 y 1° de enero de 2002, el demandante participó en un riña, en las instalaciones de la empresa.
En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 188 al 214, que en fecha 24 de febrero de 2003 (folio 195), el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para llevar a efectos dicha inspección judicial, y en fecha 06 de marzo de 2003 (folio 209), dejó constancia que, no encontrándose presente ninguna de las partes, declaró desierto el acto, y así se establece.
Original de documento privado suscrito entre las partes contendientes, quienes con fundamento en los motivos allí expuestos, en fecha 15 de abril de 2002 (folio 91), manifiestan que el actor se reincorpora a sus labores habituales, después del vencimiento del reposo médico. Por tratarse de documento privado emanado de las partes involucradas en el supuesto de hecho, el cual no fue impugnado por la parte actora, el cual se valora para dar por demostrado que en la mencionada fecha él actor fue reintegrado a sus labores habituales, y así se establece.
Copias fotostáticas certificadas del expediente N° SR-011-2002, contentivo del recurso de reenganche incoado por el demandante contra la demandada de autos (folios 92 al 153). Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular antes señalado es indicativo del recurso de reenganche interpuesto por la parte demandante, ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CORTEZ contra la demandada, empresa HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT, el cual fue desistido por el demandante en fecha 17 de octubre de 2002, y así se establece.
Recibos de fechas 15 de noviembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, (folios 154 y 155), por concepto de pago de las quincenas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001. Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular antes señalado es indicativo de las quincenas canceladas al demandante de autos, y así se establece.
Copias fotostáticas certificadas de la planilla de declaración de rentas y pagos de personas jurídicas de fecha 1° de abril de 2002 (folio 156 y 157), la cual aun cuando fue impugnada por el actor. Observa el Tribunal que, la documental referida en el particular antes señalado es indicativo de la declaración de impuestos por parte de la demandada al SENIAT, y así se establece.
Original del recibo de pago de prestaciones sociales desde el 21 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, que consta al folio 158, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la empresa hizo abono anual al trabajador por sus prestaciones sociales.
Recibo de fecha 15 de diciembre de 2001, (folio 159), por concepto de pago de diferencia de las quincenas correspondiente a los meses de junio y julio de 2001. Observa el Tribunal que, la documental referida en el particular antes señalado es indicativo de la diferencia de pago de las quincenas canceladas al demandante de autos, y así se establece.
En relación a la prueba de informes, la misma obra a los folios 258 al 262 y 264 al 266. Observa el Tribunal que, la probanza referida en el particular antes señalado es indicativo de la emisión de cheques por la ciudadana María Gabriela Montiel de Abzueta, a favor del demandante de autos, por los montos y en las fechas allí indicados, y así se establece.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante inició su relación laboral con la empresa demandada, el 21 de junio de 2001, y culminó el 17 de abril de 2002, que el último salario devengado por el trabajador fue de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00); que la empresa demandada HOTEL IBERIA C.A., hizo pagos o abonos anuales, a las cantidades de dinero que por prestaciones le corresponden al trabajador y que su retiro del trabajo se hizo por causas justificadas.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adaptado el 16 de diciembre de 1.996, publicado en gaceta oficial número 2.146, del 28 de enero de 1.978, en su artículo 7 contempla que los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: La seguridad e higiene en el trabajo, (entre otras).
Por su parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que se entiende por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En su parágrafo único se indica que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley Orgánica del Trabajo y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. En éste orden de ideas, el artículo 103 ejusdem, indica que serán causas justificadas de retiro, hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, haciendo mención expresa de las omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo (literal e) y cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (literal f).
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 21 de junio de 2000.
2. Fecha de egreso: 17 de abril de 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 9 meses y 26 días.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro justificado.
5. Salario normal mensual devengado trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.
En el particular primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de veinticinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.565,00), para un total de un millón quinientos treinta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 1.533.900,00), cantidad ésta que —alega— le corresponde de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada "indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:
"(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez
(10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiro voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular primero del petitorio de su libelo, y así se decide.
En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de veinticinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.565,00), para un total de un millón quinientos treinta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 1.533.900,00), cantidad ésta que —alega— le corresponde de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiro voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, y así se decide.
En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de treinta y un (31) días, a razón de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 23.125,00), por día, que totalizan la cantidad de setecientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 716.875,00), suma ésta que -asevera le corresponde.
Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones cumplidas" se encuentran consagradas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el segundo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 1 año, 9 meses y 26 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones completas el equivalente a veintiséis punto veinticinco (26,25) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.000,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de setecientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 716.875,00), sino la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.000,00). Así se declara.
En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "bono vacacional" el equivalente de quince (15) días, a razón de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 23.125,00), por día, que totalizan la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 343.875), suma ésta que -asevera le corresponde.
Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el segundo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 1 año, 9 meses y 26 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a doce punto veinticinco (12.25) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de bono vacacional, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.000,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 343.875), sino la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.000,00). Así se declara.
En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días feriados” el equivalente de veintidós (22) días, a razón de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 34.687,00), por día, que totaliza la cantidad de setecientos sesenta y tres mil ciento catorce bolívares (Bs. 763.114,oo), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con los artículos 153, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo".
En cuanto a este concepto reclamado de días feriados no pagados, este Tribunal no los acuerda por cuanto la parte actora aun cuando los indicó, de las pruebas cursante en autos no se evidencia que la parte actora haya demostrado que no se le había cancelado dichos días, y así se establece.
En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "descanso semanal", la cantidad de ciento cuatro (104) domingos, ha razón de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 34.687,00) por día, que totaliza la cantidad de tres millones seiscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.607.448,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que, el concepto día de descanso se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En cuanto a este concepto reclamado de días de descanso no pagados, este Tribunal no los acuerda por cuanto la parte actora no indicó a que período corresponde, además que, de las pruebas cursante en autos no se evidencia que la parte actora haya demostrado que no se le hubiesen cancelado dichos días, y así se establece.
En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades", la cantidad de sesenta (60) días, ha razón de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 23.125,00) por día, que totaliza la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.387.500,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días. Por ello, en aplicación de la norma contenida en el dispositivo legal antes citado, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días por el primer año, y uno punto veinticinco (1.25) días de salario por cada uno de los últimos nueve meses completos trabajados, todo lo cual da un total de veintiséis punto veinticinco (26.25) días de salario a bonificar, que, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de utilidades, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.000,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.387.500,00), sino la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.000,00). Así se declara.
En el particular noveno del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de "horas extraordinarias”, equivalentes a cinco mil cuarenta (5.040) horas, por los montos allí indicados, para un total de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.450.000,00), de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ya, que, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar las horas extraordinarias trabajadas, y los días a los cuales corresponden las mismas y que pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.
En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de ciento cinco (105) días, a razón de veinticinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.565,00) por día, que totalizan la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 2.684.325,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
Considera este Tribunal que, por el período trabajado desde el 21 de junio de 2000 hasta el 17 de abril de 2002, fecha del retiro, que comprende un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de cinco (5) días por mes trabajado, que totaliza la cantidad de ciento cinco (105) días, a razón del salario normal más lo que integra la cuota parte de otras remuneraciones, diarias, entre ellas tenemos vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el presente caso, es la cantidad de once mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.774,48), para un total de un millón doscientos treinta y seis mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.236.320,40).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, desde el 21 de junio al 31 de diciembre de 2001, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de un millón ochenta y seis mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.086.320,40). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 2.684.325,00), sino la cantidad de un millón ochenta y seis mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.086.320,40). Así se declara.
En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a seiscientos setenta y un mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 671.081,25), sobre el concepto de antigüedad, cantidad esta que –alega—le corresponde.
Observa el Tribunal que los “intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal procede a calcularlo en base al salario integral para los períodos demandados.
FECHA SALARIO PRESTACION
BASE INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES
MENSUAL ACUMULADA INTERES PROMEDIO ACUMULADOS
21 DE JUNIO 2000 AL
17 DE ABRIL DE 2002 353.234,40 1.236.320,40 34,45% 425.912,37
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular décimo del petitorio de su libelo, pero, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil novecientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 425.912,37), y así se establece.
En el particular décimo primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización por enfermedad profesional", del equivalente a “8 X 693.750 Bolívares = Bs. 5.550.000” (sic).
El artículo 33 en su parágrafo segundo eiusdem ordena, igualmente el empleador queda obligado dadas las situaciones de hecho contempladas en ése artículo y en el 31 ibidem, a lo siguiente: 3. en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres años (03), contados por días continuos.
En el caso concreto, dado que la riña acaecida el 1° de enero de 2002, tanto el demandante como el patrono, condonaron dicha acción al firmar el acuerdo de fecha 15 de abril de 2002, (vide folio 91), mediante el cual acordaron reanudar sus relaciones laborales, además que, del informe de fecha 24 de abril de 2002, el médico legista, en cuanto al concepto de indemnización no las determinó, ya que se limitó a indicar que: “se le determinará cuando cumpla el reposo e incapacidad definitiva” (sic), (vide folio 7). Motivo por el cual, este Tribunal, así lo hace saber que, resulta improcedente el concepto reclamado por el demandante de autos, y así se declara.
Finalmente, en su petitorio el actor reclama por concepto de "salario retenido durante el procedimiento de inamovibilidad laboral" desde el 24 de enero de 2002 hasta el 15 de abril de 2002, la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos no se evidencia que la parte demandada le haya canceló al actor por concepto de salario diario la cantidad establecida para las fechas antes indicadas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, o que éste haya aportado prueba tendente a demostrar lo contrario, motivo por el cual al accionante le corresponde el concepto reclamado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el último particular relativo al pago de salario retenido desde el 17 de enero de 2002 al 15 de abril de 2002, es decir, la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), y así de decide.
En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CORTEZ contra la empresa HOTEL IBERIA, TASCA RESTAURANT C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano JHON JAIRO GIRALDO CORTES contra la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales e indem¬niza¬ción por enfermedad profesional.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa HOTEL TASCA RESTAURANT C.A., a pagar al actor, ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CORTES, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.633.232,77), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: En virtud de reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en el dispositivo segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial aquí condenada en base a los siguientes parámetros: 1. Para el cálculo de la indexación judicial, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su ejecución definitiva y solo por la cantidad de dos millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.633.232,77), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 30 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 2. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
CUARTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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