REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, seis de junio de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de septiembre 2003, se recibió demanda del ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 9.102.965, domiciliado en La ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Luis Alberto Salas, titular de la cédula de identidad número 8.707.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.452, en la cual indicó que el 04 de enero de 1999, comenzó a trabajar como chofer “(transportista)” (sic), para el ciudadano Wilfrido Antonio Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.827.756, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, devengando un sueldo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, “en un horario de lunes a lunes, es decir: veinticuatro (24) horas continuas” (sic). Alega que, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2002, continuó trabajando para la empresa Transporte Villalobos, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 35, Tomo A-1. Que en dicha empresa continuo prestando sus servicios como chofer, y su responsabilidad era transportar plátano a diversas empresas, como son Agrícola La Nona IXL, C.A.; Veneplat, C.A.,; Isela, entre otras.
Expone que, en fecha 04 de enero de 2003, el ciudadano Wilfredo Antonio Villalobos, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, le manifestó “en forma verbal que a partir de ese momento prescindía de mis servicios y en consecuencia estaba despedido” (sic). Que mantuvo una relación laboral durante cuatro (04) años.. Que por tal motivo acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, a los fines de agotar la vía administrativa, y así en fecha 09 de julio de 2003, se llevó a efectos el acto de reclamación, solicitando la parte patronal se fijara nueva oportunidad, la cual fue acordada, quedando prefijada para el día 16 de julio de 2003, oportunidad esta en la cual la parte demandada no compareció, y en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en los términos establecidos en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 61), y agotados los trámites de citación, el ciudadano Wilfredo Antonio Villalobos, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Villalobos C.A., parte demandada asistido de abogado, dió contestación a la demanda, en los términos que se transcribe a continuación: “PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto los hechos y derecho en cada una de sus partes la presente demanda, puesta que tal y como se evidencia de los anexos presentados por la parte demandante en ninguno aparece involucrado mi representado transporte Villalobos, C.A. Igualmente rechazo formalmente la supuesta relación laboral entre el ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, plenamente identificado antes y mi representada. SEGUNDA: De igual manera, con fundamento con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e interés de mi representada transporte Villalobos C.A., para sostener el presente juicio, y pido sea resuelta al fondo de la demanda” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28 de octubre de 2003 (folio 81), corregido en fecha 29 del mismo mes y año (folio 88).

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes, no hubo observaciones por su contraparte.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005 (folio 147), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose sólo la notificación de la parte demandada del avocamiento, por estar a derecho la parte demandante y del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 25 de abril de 2005, folio 151, se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:
- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el correspondiente pago de las prestacicorres sociales demandadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

Consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad de él (folio 6). Observa este Tribunal que la mencionada documentale, es indicativa de la identificación del actor, y así se establece.

Copias fotostáticas simple de facturas de la empresa Agrícola La Nona IXL, C.A., de fechas 26 de junio de 2002, que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para su ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Copias fotostáticas simples de facturas de la empresa Veneplat, C.A., de fechas 03 de julio de 2002, 08 de septiembre de 2002, 08 de octubre de 2002, 24 de julio de 2002, 29 de julio de 2002, y 31 de agosto de 202, que rielan a los folios 9 al 14 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para la ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Copias fotostáticas simple de guías de despacho de la empresa Isela, de fechas 18 de junio de 2002, 29 de junio de 2002, 21 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 04 de agosto de 2002, 15 de agosto de 2002, 06 de octubre de 2002, 29 de septiembre de 2002, 25 de septiembre de 2002, 03 de septiembre de 2002, 17 de agosto de 2002, 24 de agosto de 2002, 10 de agosto de 2002, 09 de julio de 2002 y 06 de agosto de 2002 que rielan a los folios 15 al 29 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para la ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Cauchera Panamericana, de fecha 06 de noviembre de 2002, que riela al folio 30 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa auto servicios Ochoa, de fecha 04 de noviembre de 2002, que riela al folio 31 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para la ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Cauchos Cogollal, de fecha 03 de octubre de 2002, que riela al folio 32 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para la ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa spark c.a., de fecha 10 de octubre de 2002, que riela al folio 33 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Taller Mecánico Gass, de fecha 05 de julio de 2002, que riela al folio 34 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido su emisor para su ratificación de su contenido y firma, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Restaurant Estación de Servicio la Guama S.R.L., de fecha 11 de octubre de 2002, que riela al folio 35 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Servi Cauchos Venezuela, de fecha 02 de noviembre de 2002, que riela al folio 36 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Gobierno de Yaracuy, de fecha 04 de julio de 2002, que riela al folio 37 del presente expediente. Por tratarse de documento administrativo que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la Empresa Difrevenca, de fecha 27 de septiembre de 2002, que riela al folio 38 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Auto Repuestos OrinocoC.A., de fecha 02 de octubre de 2002, que riela al folio 39 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Cominca., de fecha 12 de septiembre de 2002, que riela al folio 40 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de facturas de caleta “El Tigre”, de fechas 14, 23, 31 de octubre, 04, 21 y 28 de noviembre de 2002, que rielan a los folios 41 al 46 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de facturas de fechas 18 de noviembre de 2002, 25 de octubre de 2002 y sin fecha, que rielan a los folios 47 al 49 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de facturas de la empresa Makro Yaritagua, de fechas 28 de octubre de 2002, 25 de noviembre de 2002, que rielan a los folios 50 y 51 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de fechas 18 de octubre de 2002, que riela al folio 52 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de la empresa Puertas Betancourt, de fecha 30 de junio de 2002, que riela al folio 53 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Original de factura de fecha 12 de diciembre de 2002, que riela al folio 54 del presente expediente. Por tratarse de documento privado que no se encuentra suscrito por su emisor, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece.

Fotocopia del poder otorgado por el ciudadano “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), al abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, para que lo representara, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 2003, anotado bajo el Nº (omissis), Tomo 38, que riela a los folios 55 y 56 del presente expediente. Observa este Tribunal que la mencionada documentales, es indicativa de que, el mencionado ciudadano le otorgó poder al indicado abogado en los términos allí expuestos, y así se establece.

Acta de reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 09 de julio de 2003, que consta al folio 57, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora interpuso reclamación ante la inspectoría del Trabajo, y la parte patronal, solicitó se fijara nuevo acto, siendo acordado por la mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo en los términos allí establecidos.

Acta de continuación de la reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 16 de julio de 2003, que consta al folio 58, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo abrió el acto, y que la parte patronal no acudió a dicho acto declarándose contenciosa dicha reclamación.

Fotocopia de la autorización otorgada en fecha 10 de enero de 1999, por el ciudadano “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), al ciudadano Luis Emiro Contreras, para que conduzca el vehículo allí indicado, que riela al folio 59 del presente expediente. Observa este Tribunal que el mencionado, documento privado, no fue impugnada ni negada, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es indicativa de que, el mencionado ciudadano le otorgó autorización al actor en los términos allí expuestos, y así se establece.

Fotocopia de la póliza de seguros emitida por la empresa Seguros Sofitasa C.A., adquirida en fecha 12 de junio de 2000, por el ciudadano “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), sobre el vehículo allí indicado, que riela al folio 60 del presente expediente. Observa este Tribunal que la mencionada documentales, no fue impugnada ni negada, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada, y es indicativa de que, el mencionado ciudadano adquirió la referida póliza de seguros en los términos allí expuestos, y así se establece.

El actor en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de la contestación de la demanda, jurisprudencia que consideró vinculante, la confesión de la parte demandada, la admisión de los hechos, testimoniales de cuatro testigos y el reconocimiento del documento que en copia fotostática simple obra al folio 59, por parte de su emisor, que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de la contestación de la demanda, se hace saber, que la contestación no es un medio de prueba sino la postura asumida por la parte demandada en la controversia, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

En cuanto a la jurisprudencia citada, se advierte a la parte promoverte que, no es un hecho controvertido que, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la inversión de la carga de las pruebas, pero, además debe ser concordante con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, y así se establece.

En relación a la admisión de los hechos de la parte demandada, este Tribunal, considera que la misma no procede ya que la parte demandada, dio contestación a la demanda, y así se establece.

En cuanto a las posiciones jurada promovidas y evacuadas este Tribunal Observa, que de las posiciones juradas que el demandante estampó al demandado, se infiere que el ciudadano Luis Emiro Molina, fue contratado en forma eventual para hacer viajes, en forma personal por el ciudadano Wilfido Villalobos y no por Transporte Villalobos, y que la autorización que le extendió al demandante para conducir un vehículo de su propiedad lo hizo para el viaje, y que después no hizo mas viajes ni trabajó con él.
Por su parte, de las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandante por el demandado se infiere que el ciudadano Wilfido Villalobos ubicaba al demandante en su casa y que el cargaba el camión que le había asignado, que le eran cancelados los viajes realizados a razón de cincuenta mil Bolívares cada uno (Bs. 50.000,00).

En relación a la prueba testifical promovida, de los ciudadanos Sául León Yunior, Ramón Alberto López Rivas, Marcos Araque Rangel y Lino Alexander Parra, cuyo despacho de prueba obra a los folios 93 al 109, a excepción del primero y el último, los dos restantes rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes en conocer a la demandante, y en señalar que lo observaban en la empresa, sin embargo a pesar de haber sido contestes, los testigos no aportan elementos suficientes de convicción al Tribunal, a los fines de demostrar los hechos controvertidos.


En relación a la ratificación del contenido y firma del documento, dicha probanza no fue admitida por el Juzgado que conocía la causa, motivo por el cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, y así se establece.

De la actitud procesal asumida por el representante de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquel el hecho libelado, de que el actor, ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, prestó servicios laborales en la empresa Transporte Villalobos C.A.

En efecto, sobre el particular, el representante legal de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente:
“SEGUNDA: De igual manera, con fundamento con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e interés de mi representada transporte Villalobos C.A., para sostener el presente juicio, y pido sea resuelta al fondo de la demanda” (sic).

Resalta de los hechos de la contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.

Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada rechaza, el vínculo laboral alegado por el demandante, por lo que este Tribunal pasará de seguida a resolver dicha defensa de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.

De la trascripción precedentemente expuesta, le corresponde a la parte demandante la carga de probar el hecho relativo a la existencia de la relación laboral alegada y rechazada.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral, consta en los autos las siguientes:

Documentales:
Consignó las documentales que obran a los folios 7 al 54 del presente expediente, las cuales fueron desechadas del proceso, y así se establece.

En cuanto a la fotocopia del poder otorgado por el ciudadano “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), al abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, para que lo representara, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 2003, anotado bajo el Nº (omissis), Tomo 38, que riela a los folios 55 y 56 del presente expediente. Observa este Tribunal que la mencionada documental es indicativa de que el mencionado ciudadano le otorgó poder al indicado abogado en los términos allí expuestos, y así se establece.

Acta de reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 09 de julio de 2003, que consta al folio 57, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora interpuso reclamación ante la inspectoría del Trabajo, y la parte patronal, solicitó se fijara nuevo acto, siendo acordado por la mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo en los términos allí establecidos.

Acta de continuación de la reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 16 de julio de 2003, que consta al folio 58, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio, y en consecuencia se evidencia que la inspectoría del Trabajo declaró contenciosa la reclamación que por prestaciones sociales intentara el demandante en sede administrativa.

Fotocopia de la autorización otorgada en fecha 10 de enero de 1999, por el ciudadano: “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), al ciudadano Luis Emiro Contreras, para que conduzca el vehículo allí indicado, que riela al folio 59 del presente expediente. Observa este Tribunal que la mencionada documental, no fue impugnada, y es indicativa de que, el mencionado ciudadano le otorgó autorización al actor en los términos allí expuestos, y así se establece.

Fotocopia de la póliza de seguros emitida por la empresa Seguros Sofitasa C.A., adquirida en fecha 12 de junio de 2000, por el ciudadano “WILFIDO ANTONIO VILLALOBOS” (sic), sobre el vehículo allí indicado, que riela al folio 60 del presente expediente. Observa este Tribunal que la mencionada documental, no fue impugnada ni negada, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es indicativa de que, el mencionado ciudadano adquirió la referida póliza de seguros en los términos allí expuestos, y así se establece.

En relación a la prueba testificales de los ciudadanos Ramón Alberto López Rivas y Marcos Araque Rangel, cuyas deposiciones obran a los folios 93 al 109, son hábiles y contestes en conocer a la demandante, y en señalar que lo observaban en la empresa, sin embargo a pesar de haber sido contestes, los testigos no aportan elementos suficientes de convicción al Tribunal, a los fines de demostrar los hechos controvertidos.

Ahora bien, sin embargo al no conferírsele pleno valor probatorio a las documentales y testimoniales anteriormente descritas y, distanciándose el Tribunal de los restantes elementos probatorios, se ubica este Juzgado en la el deber de pronunciarse sobre la presunción de laboralidad.

En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendentes en afirmar los hechos libelados por él.

De las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que el demandante de autos, ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, cumpliera funciones en la empresa demandada, ni existe vinculación entre los hoy litigantes, sólo se observa, tal como lo afirma el actor, que le prestó servicios al ciudadano Wilfredo Villalobos Antonio –quien no fue demandado en la presente causa a título personal-.

No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.

Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Se puede inferir en el presente asunto:

1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, chofer;
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa. Y Así se establece.
3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, en virtud del salario diario indicado por el actor en su escrito libelar (Bs. 15.158,73), era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, ya que para el 4 de enero de 2003 el salario mínimo nacional establecido en decreto 1.752 publicado en gaceta 5.585, era la cantidad de ciento noventa mil Bolívares mensuales (Bs. 190.000,00)
4. Que el trabajador demandante aduce que se encontraba a disposición del patrono, durante las 24 horas contínuas, lo que meridianamente exede de cualquier relación que quiera ser reputada como laboral, por establecerlo así la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que el patrono en las posiciones juradas que le estamapara el demandante indicó que el actor trabajaba ocasionalmente, y que los viajes contratados eran para su persona y no para el Transporte Villalobos.

En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios ocasionales al ciudadano Wilfredo Antonio Villalobos de manera autónoma y laboralmente eventual, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se establece que la parte demandante no logró probar la existencia de la relación laboral demandada a la empresa Transporte Villalobos C.A, por lo que no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, opuesta en fecha 16 de octubre de 2003, por el ciudadano Wilfredo Antonio Villalobos, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Villalobos C.A. parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 04 de septiembre de 2003, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano Luis Emiro Contreras Molina contra la mencionada empresa Transporte Villalobos C.A., ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, no se condena en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Luis Emiro Contreras Molina, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.