REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, seis de junio de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió demanda del ciudadano: Ender Alexander Aguillón, venezolano, mayor de edad, soltero, colector, titular de la cédula de identidad número 13.020.686, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representado por sus apoderados judiciales Benigna del Carmen Mora de Mendez y Reyes Omar Molina Guillén, titulares de las cédulas de identidad 8.081.941 y 10.718.934, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.498. y 70.191 y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 15 de abril de 1998, ingresó a trabajar en la Empresa Expresos Horizonte C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el número 08, tomo A-5, laborando como colector, en un horario comprendido de 5:00 am a 9:00 pm, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) diarios. Señala que el 26 de mayo de 2003, sufrió un accidente laboral que lo dejó incapacitado, cuando siendo apróximamente las ello la tarde, el trabajador se encontraba laborando en ella unidad de servicio público a la que estaba adscrito, la cual se desplazaba cubriendo la ruta El Vigía con destino a El Chivo, en la avenida principal del caserío Cuatro Esquinas de la parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia que al tratar de subir a la unidad de transporte, el conductor arrancó sin percatarse que el colector aún no estaba embarcado en la unidad, desarrollado en su pie derecho con la rueda derecha delantera del autobús, que cayó al piso y que su cuerpo al caer quedo en dirección a la rueda derecha delantera, que dicho accidente que el robo en trabajador demandante incapacitado, que producto de la lesión le amputaron el pie derecho. Que como consecuencia del accidente laboral de un mundo la empresa niega su responsabilidad, en reiteradas ocasiones le ha solicitado el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Que ha sido inútil todas sugestiones para obtener el pago. Que estima su demanda en la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos ochenta mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 38.880.650,00). Que realizaron actos administrativos capaces de interrumpir la prescripción. Que con fundamento a los hechos narrados demandan a la empresa Expresos Horizonte al pago de los conceptos discriminados prolijamente en el escritor libelar. Se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar el grabar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada opone cuestiones previas la del defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código procedimiento civil. Al folio 68 consta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y subsanado el escritor libelar. En la oportunidad de contestación de demanda, la demandada indica que con el escritor de subsanar sesión del demandante que conozca al folio 68 se reformó el escritor libelar, puesto que modificó el pedimento alegado en el libelo de demanda, que al subsanar el libelo no cabe demanda, así lo establece en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ni edad rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una relación laboral como colector en Expresos Horizonte C.R.L, por que al momento de haber iniciado la relación laboral como afirma el demandante el representante legal Luis Enrique Ferrbus Delmar, no formaba parte de la junta directiva de Expresos Horizonte, niega que por orden del representante del empresa lo haya colocado en cualquiera de la unidad es propiedad de la misma por que para el momento el representante legal de la demandada no formaba parte de la junta directiva de dicha empresa. Niega y rechaza que el demandante haya trabajado en diferentes unidades en una ruta de El Vigía, El Chivo y luego Maracaibo, ya que realmente quien tenía facultada para seleccionar el personal era la junta directiva del empresa, niega la prestación del servicio en el horario indicado por el acto tuvo, ya que le empresa tiene fijado su horario de salida desde los terminales en la forma allí establecida. Niega que el demandante haya devengado la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios como salario en virtud de que el colector de una unidad de transporte cobra un porcentaje diario por su trabajo y que está casado éste en 10%. La empresa admite que el demandante laboró como colector en una unidad de transporte signada con el número 13, propiedad del empresa pero en posesión de la ciudadana Elena Mercado López de Mogollón, que tenían dos meses laborando cuando ocurrió el accidente, haciendo énfasis en que para dentro de suceder el accidente el trabajador sólo tenía dos meses de haber iniciado su relación laboral. Que una vez ocurrido el accidente acudió personalmente a la citación conciliatoria realizada por el órgano respectivo, que se llegó a un arreglo amistoso con el demandante. Que una vez realizado este convenio quedaron de acuerdo en pagarle lo correspondiente a prestaciones sociales, en base al tiempo real en el que prestó sus servicios a la unidad en la cual sufrió el accidente. Que le empresa ha asumido sus responsabilidades, que ha actuado de buena fe, que aceptan que el demandante laboró para la empresa en la unidad signada con el número 13, durante dos meses, desde el 26 de marzo de 2003 hasta la fecha en que ocurrió el accidente. Niega a rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, la demanda intentado a por el actor el miento que realiza la parte para pagar o en su defecto sean condenados mediante sentencia los conceptos legales y cantidades dinero que le corresponden al actor, negó que salario de diez mil Bolívares (Bs. 10.000) diario que indica el actor en su libelo, aduciendo que para el tipo de trabajo desempeñado por el actor, se le cancela un 10%, pago que varía debido a las circunstancias de trabajo pronto niega a rechaza y contradice en los conceptos reclamados por antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, descanso semanal, horas extras trabajadas, horas extras nocturnas, días feriados, intereses por antigüedad, las costas procesales y la cantidad de dinero en total demandada en los términos expuestos en el escrito de contestación.
En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas y oportunamente presentaron informes escritos, por su parte la demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2829 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2829, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 254, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 25 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral demandada, el salario que percibía el trabajador demandante, el horario de trabajo, el quantum de sus prestaciones sociales y en razón del accidente trabajo demandado y reconocido por la demandada, el pago de la indemnización correspondiente.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el trabajador demandante, prestó servicios a la empresa, que el mismo sufrió un accidente de trabajo, y quedaron controvertidos el monto del salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación de trabajo en comento, el horario de trabajo, el quantum de la indemnización por accidente de trabajo y el de las prestaciones sociales generadas en virtud de la relación laboral existente entre demandante y demandada. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Fotocopia de comunicación dirigida al Registrador Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que constan folio 14 sobre el particular la misma es un documento privar y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merece pleno valor probatorio y con ella se evidencia que la parte demandada notificó al Registrador Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sobre el cambio de domicilio de la empresa Expresos Horizonte C.R.L
2. Fotocopias del constitutiva y a la vez estatuto sociales del empresa Expresos Horizonte C.R.L, que consta folio 16 al folio 25, mismo es un documento público y en del artículo 429 del código procedimiento civil merece pleno valor probatorio y en consecuencia con ella se evidencia el registro de la empresa ante el registro mercantil y que los ciudadanos Luis Enrique Ferrebus Del Mar y Jose Simeon Marquina, son un presidente y vicepresidente de dicha empresa y en tal sentido ejercen su representación.
3. Copia certificada del acta emanada de la inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 26, sobre el particular el documento es administrativo y en aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil, el mismo merece pleno valor probatorio y con ella queda demostrado, que el ciudadano Luis Ferrebus en su carácter de presidente del empresa Expresos Horizonte C.R.L, realizó convenimiento ante esa sede administrativa con el trabajador demandante de autos, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) en los términos establecidos en la misma acta y que el trabajador reconoció haber recibido la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)ARE por concepto de gastos médicos, farmacológicos, y la prótesis. Declarando quedar así finiquitados dichos gastos.
4. Copia certificada del expediente administrativo aperturado por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía el cual contiene:
a. Acta emanada del médico legista del Ministerio de Trabajo, que consta al folio 28,
b. Informe médico emanado de la jefe del servicio de cirugía plástica y reconstructiva del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que consta al folio 29,
c. Comunicación dirigida al trabajador de autos de fecha 20 de febrero de 2004, que consta al folio 30,
d. Fotocopia del poder especial otorgado a los abogados Benigna Mora y Reyes Molina, que consta al folio 32,
e. Comunicación dirigida al presidente de la empresa Expresos Horizonte C.R.L, que consta al folio 34,
f. Comunicación emanada del empresa Expresos Horizonte C.R.L suscrita por el ciudadano Luis Enrique Ferrebus, que consta al folio 35,
g. Comunicación dirigida al presidente del empresa Expresos Horizonte de fecha 12 de marzo de 2004, que consta al folio 36,
h. Comunicación dirigida al presidente del empresa Expresos Horizonte de fecha 12 de marzo de 2004, que consta al folio 37,
i. Acta de fecha 12 de mayo de 2004, que consta al folio 38, referente al cobro de prestaciones sociales intentado por el actor en dicha sede administrativa;
sobre el particular los documentos son administrativos y en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil merece pleno valor probatorio y en consecuencia con él queda demostrado que el médico legista del Ministerio de Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2004, valoró al trabajador demandante y le determinó incapacidad parcial permanente, que el trabajador además fue valorado y atendido por el personal médico en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que el informe del médico legista de Ministerio de Trabajo le fue entregado al trabajador demandante, y que también el presidente del empresa Expresos Horizonte C.R.L recibió dicho informe médico, que igualmente la demandada a través de su representante notificó al inspector del trabajo su imposibilidad de asistir a la cita pautada para el día 12 de marzo de 2004, que en esa misma fecha la inspectora del trabajo le notificó a la empresa la nueva fijación de fecha para la cita en comento, la cual fue recibida por la empresa, y que en relación a la reclamación que por prestaciones sociales interpuso el trabajador aquí demandante, la misma fue declarada contenciosa por la inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida.
5. Fotocopias de documentos públicos que obran insertos desde el folio 39 al folio 44, sobre los particulares los mismos merecen pleno valor probatorio, en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia con ellos se tiene demostrado las operaciones de compra venta contenidas en los mismos y en los términos allí establecidos celebrados por el ciudadano Luis Enrique Ferrebus, en su condición de representante legal del empresa Expresos Horizonte C.R.L.
6. Copia certificada del acta policial 032-0 3 que consta al folio 45 sobre el particular el documento es administrativo y en aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil con ella se evidencia de los funcionarios adscritos al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara del Zulia, realizaron procedimiento relativo a arrollamiento de peatón con lesionado, de fecha 26 de mayo de 2003, en los términos allí establecidos.
7. Fotocopia de documento de compra venta que consta al folio 51 y 53, sobre el particular el primero es un documento público y en aplicación de lo estuido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y en cuanto al segundo es un documento privado que por no haber sido negado o desconocido por la demandada conforme a las prerrogativas del artículo 444 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio, en consecuencia esta tribunal tiene por cierto la celebración del contrato de compraventa de lotes de terreno realizado por el ciudadano Luis Enrique Ferrerbus, en su condición de representante legal del empresa Expresos Horizonte C.R.L y en los términos allí establecidos.
El actor promovió en su oportunidad las documentales que se analiza de seguida, y cinco (05) testimoniales.
En atención a los documentos promovidos los mismos se refieren a: Acta constitutiva del empresa Expresos Horizonte C.R.L, informe médico elaborado por el profesional Domingo Contreras, copia certificada del expediente administrativo 032-0 3 elaborado por el puesto de vigilancia de tránsito de Santa Bárbara del Zulia, copia certificada del expediente administrativo que elaborado por las inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, copia certificada del cartel de notificación elaborado y estampado por parte la sub inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, acta convenio celebrada en inspectoría del trabajo referente a indemnización de accidente laboral, copia fotostática simple de documentos de traspaso de propiedad realizada por el empresa Expresos Horizonte C.R.L; las cuales fueron valoradas en precedencia.
Respecto a la prueba testimonial promovida, el ciudadano Jhon Alexander Márquez, no compareció rendir declaración. Por su parte la testigo Yleira Josefina Acosta, Yaneth Lucía Linares Castillo son hábiles, no entran en contradicciones y son contestes, sin embargo, sus deposiciones no aportan elementos suficientes de convicción a este tribunal, que le permitan inferir los hechos controvertidos. Los testigos José del Carmen Gutiérrez y María del Carmen Zambrano, no merecen valor probatorio por cuanto el testigo José del Carmen Gutiérrez se contradice en sus deposiciones pues a la repregunta novena contestó tener entendido que el trabajador laboró desde el 98 hasta el 2003 y en la repregunta décima segunda contestó no saber la fecha de los años de trabajo del actor. La testigo María del Carmen Zambrano se contradice al contestar la repregunta tercera sobre el tiempo que vio trabajar en la unidad al señalar que lo vivo por una semana y a la cuarta repregunta sobre la constancia que tiene que el trabajador laboró a mediados del año 98 contestó que ella vivía por la zona de las palmeras y que siempre se subía en los autobuses Expresos Horizonte.
El demandado adjuntó a su escrito de contestación, fotocopia acta mercantil referida al nombramiento de junta directiva de la empresa Expresos Horizonte C.R.L,la cual se observa al folio 114, sobre el particular la misma es un documento público y en aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio, en consecuencia a través de ella se evidencia que los ciudadanos Luis Enrique Ferrebus del Mar y Wilson Rodolfo Carrillo Velásquez, son presidente y vicepresidente del empresa Expresos Horizonte C.R.L y en tal sentido ejercen su representación, D.F. el 12 de noviembre de 2000.
En su oportunidad promovió valor y merito jurídico de las actas en cuanto le favorezca, valor y merito de las documentales que se analiza de seguida, inspección judicial y 15 testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De le inspección judicial evacuada se infiere que empresa Expresos Horizonte C.R.L, tiene horarios de salida y entrada de las unidades de transporte, que cubren las diferentes rutas de la empresa, los cuales son diversos y mixtos: diurnos y nocturnos.
En cuanto a la documental promovida: acta extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2000, misma fue valorada en precedencia. Sobre la prueba informativa a que se contrae el particular cuarto el escrito de promoción de pruebas de la demandada, la misma no fue evacuada en su oportunidad, razones por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual decidir, y así se establece.
Los testigos promovidos, ciudadanos Víctor Manuel Márquez, Wilson Rodolfo Carrillo, Francisco Enrique Briseño Nava, Luis Albino Arocha, Florinda del Carmen Gutiérrez, Luis Orlando Tolosa Jaimes, no comparecieron a rendir declaración. Los testigos ciudadanos: Elena Mercado Lopez, no merecen valor probatorio por ser testigo referencial como se observa de su respuesta a la tercera repregunta; Emiliano Niño Correa se contradice cuando señalar en su pregunta tercera que “en la unidad cuatro trabajo aproximadamente como cuatro meses, y después como a los tres años”, y en la repregunta segunda sobre tiempo de trabajo del demandante se contradice al indicar “yo no se contestar”, ademas considera este tribunal el actor podría tener interés en las resultas del juicio dada su condición de socio del empresa Expresos Horizonte C.R.L. El testigo Victoriano García, no merece valor probatorio para este tribunal, por considerar que podría tener interés directo en las resultas del juicio, dada su condición de tesorero de la empresa Expresos Horizonte C.R.L. El testigo Reynaldo Rojas no merece valor probatorio dada su amistad con el representante de la empresa Expresos Horizonte C.R.L, Luis Enrique Ferrebus (sexta repregunta) y la factibilidad de que pudiera tener interés directo en las resultas del juicio. Los testigos ciudadanos: Néstor Alexander Velasco, María Aurora Martínez, Juan Carlos Parra, José Rubén Zambrano, Felix de Jesús Castro, son hábiles, contestes, no entran en contradicciones, y en consecuencia en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil merecen pleno valor probatorio, de sus deposiciones se evidencia que el ciudadano Ender Alexander Aguillon Villasmil, trabajó como colector para la empresa Expresos Horizonte C.R.L, durante un tiempo ininterrumpido que dos meses, que su relación laboral terminó con ocasión del accidente que sufriera el trabajador demandante, que anterior al año 2003 el actor prestó servicios en forma intermitente a la prenombrada empresa, que devengaba un salario variable en razón del porcentaje convenido con el conductor del vehículo en el cual prestaba sus servicios y que el horario de trabajo era mixto, diurno y nocturno.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el trabajador demandante prestó servicios personales al empresa demandada por un lapso de tiempo ininterrumpido de dos meses, que su jornada de trabajo era mixta, que devengó un salario diario variable en razón del porcentaje convenido con el conductor del vehículo en el cual prestaba sus servicios personales, estimado por este tribunal en nueve mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con veinticinco céntimos (Bs 9.259,25) cantidad de ésta que se infiere del acta convenio suscrita entre ambas partes por ante la inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que obra al folio 26, según la cual, a los efectos de pagar la indemnización que conforme al dictámen del médico legista le corresponde al ciudadano Ender Alexander Aguillon Villasmil, propuso la demandada Expresos Horizonte C.R.L, cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); cantidad que ésta que dividida en tres años como lo establece el árticulo 33, paragrafo segundo, cardinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, arroja la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES bolívares con 33 céntimos (Bs 3.333.333,33) de salario por año, que a su vez dividida en 12 meses al año, arroja la cantidad de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete Bolívares (Bs. 277.777,77), como salario mensual que a su vez dividido entre 30 días por mes, arroja la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con 25 céntimos (Bs. 9.259,25) como salario diario; que la relación de trabajo cesó a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 26 de mayo de 2003. De dicho accidente de trabajo, el trabajador reclamante recibió la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, según se desprende del acta que obra al folio 26.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada logró desvirtuar la relación de trabajo demandada, con fecha de inicio del 15 de abril de 1998, demostrando que el trabajador si prestó servicios a la referida empresa demandada, pero en lapsos de tiempo interrumpidos, siendo en el año 2003, contratado para prestar servicios personales para la misma, los cuales hizo efectivos durante el lapso de dos meses ininterrumpidos y que la terminación de la relación laboral obedece al accidente de trabajo sufrido por el actor el 26 de mayo de 2003.
Ha quedado evidenciado que el trabajador demandante, por no tener más de tres meses ininterrumpidos de servicio, no tiene derecho a la prestación de antigüedad demandada ni sus intereses, pero sí tiene derecho a la prestación de preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado y así se decide.
El tribunal pasa a hacer el cómputo de las prestaciones debidas al actor de la siguiente forma:
Por concepto de preaviso establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, le corresponde 15 días por Bs. 9.353,54 como salario integral, arroja la cantidad de 140.304,60 Bolívares.
Por concepto de vacaciones fraccionadas estatuidas en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, le corresponde 2.5 días por bolívares 9.259,25 como salario diario arroja la cantidad de 23.148,13 Bolívares.
Por concepto de bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, le corresponde 1.17 días por bolívares 9.259,25 como salario diario, arroja la cantidad de 10.833,32 Bolívares.
Por concepto de utilidad fraccionada establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.5 días de salario diario a 9.259,25 cada uno, arroja un total de 23.148,13 Bolívares.
En cuanto a los conceptos demandados referentes al descanso semanal, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, este tribunal no lo acuerda por no evidenciarse de las pruebas promovidas y evacuadas, el efectivo trabajo por parte del demandante en el tiempo que duró su relación laboral con la demandada y así se establece.
En consecuencia en la parte dispositiva de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00) y así se establece.
Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 26 de mayo de 2003, hasta la fecha de la presente decisión 06 de junio de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 17 de junio de 2004, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, establece el artículo 92 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, será declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ender Alexander Aguillón Villasmil, en contra de la empresa Expresos Horizonte C.R.L y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Ender Alexander Aguillón Villasmil, en contra de la empresa Expresos Horizonte C.R.L, en fecha 16 de junio de 2004 y en consecuencia se condena a la demandada Expresos Horizonte C.R.L. a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 197.434,18)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 197.434,18),desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de junio de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 197.434,18) desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, 6 de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 17 de junio de 2004 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 197.434,18). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 26 de mayo de 2003 y el 06 de junio de 2005 y solo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 197.434,18) por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 08 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
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