REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, ocho de junio de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió demanda del ciudadano Domingo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.391.036, domiciliado en Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por asistido por la Procurador Especial del Trabajo, abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 02 de febrero de 2004, ingresó a trabajar contratado por el ciudadano Álvaro González, en un fundo sin nombre, laborando como obrero, en un horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00). Señala que el 19 de septiembre de 2004, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alvaro Gonzalez. Que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa sede su patrono y el actor llegaron a un acuerdo amistoso el cual no cumplió el patrono, que ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales y que hasta ahora no le han pagado, que demanda el pago de todo lo adeudado por su patrono, que demanda el pago del salario retenido durante su tiempo de trabajo. Señala que trabajó durante un lapso de 06 años, 07 meses y 07 días. Que no le aperturaron su fideicomiso para el depósito de su antigüedad, que nunca le cancelaron ni disfrutó vacaciones, que no se le pagó el concepto de utilidades, que las reclama conforme al último salario por no haber sido el pago de manera oportuna de conformidad a la Ley. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, la cual fue prolongada para el 26 de mayo de 2005, oportunidad ésta a la que no acudió el demandado ni por sí ni por apoderado judicial, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Alí Pinto Gil.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de juicio, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar no promovieron las pruebas pertinentes, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, tienen asidero legal, ya que el demandado no logró desvirtuarlos al no haber promovido pruebas en su defensa.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Pues bien del análisis del presente caso por cobro de prestaciones sociales, se observa una evidente contradicción en el escrito libelar en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, pues indica el demandante, que la fecha de inicio de la misma fue el 02 de febrero de 2004 y que culminó el 19 de septiembre de 2004, pero aduce que trabajó en un “lapso de 06 año 07 meses y 7 dias” (sic). Posteriormente en el aparte del derecho afirma haber laborado 07 meses y 7 días (sic) transcurridos desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2004. De igual forma establece el actor, que devengaba un salario de 35.000 bolívares, es decir que no le pagaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal razón reclama la diferencia, y no estableció la forma de pago del mismo, a saber, mensual, quincenal o semanal y solo se limita a señalar los conceptos reclamados en su aparte tercero.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar que fundamenta la pretensión del trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal ha indicado al respecto:
“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden, contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Ante el análisis anteriormente explanado, el Tribunal concluye, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez de sustanciación, mediación y ejecución de Primera Instancia, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, el de Juicio de Primera Instancia, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, atendiendo a los alegado y probado en los autos,y que en el caso de marras es indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, haciéndose entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal que, adolece el escrito libelar interpuesto por el actor, ciudadano Domingo Contreras Martínez, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, en contra del ciudadano Álvaro González; y así se establece
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Abg. Gastón Antonio Lara Morel.