REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, ocho de junio de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2.001, se recibió demanda del ciudadano José Joaquín Marciales Sierra, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número E-81.732.514, domiciliado en la tendida, calle número 2, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, asistido por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, titular de la cédula de identidad 9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345 y domiciliado en La Tendida Estado Táchira, en la cual indicó que el 13 de junio de 1.994, ingresó a trabajar en la hacienda Santa María ubicada en el sector Playones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Jurisdicción del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Fernando Grisolía, en calidad de obrero, devengando como último salario la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Señala que el 20 de febrero de 2.001, el señor Fernando Grisolía, sin causa justificada le despidió y en consecuencia solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que ante su petición su patrono le indicó que no le pagaría nada y en virtud de ello demanda el pago de los montos detallados prolijamente en el libelo.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, alegando la perención de la instancia, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2387 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2387, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 97, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
A los folios 102 y 105, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la perención de la instancia alegada por el demandado y la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado y sus consecuencias jurídicas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue alegada la perención de la instancia y quedó controvertida la existencia de la relación laboral demandada por el actor.
Como primer punto este Tribunal debe pronunciarse sobre la perención delatada por el demandado en su contestación y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que: … “ a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos… ” omisis. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2.004, Nº RC-00537; en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita debe declararse sin lugar, la perención invocada y así se decide.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos: fotocopia de su cédula de identidad y planilla original de consulta de prestaciones sociales realizada por la Sub Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida.
En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad del actor, que consta al folio 3, no fue impugnada por el contrario, y por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el ciudadano José Joaquín Marciales Sierra, es Colombiano y que es titular de la cédula de identidad E-81.732.514.
Planilla original de consulta de prestaciones sociales que consta al folio 4, sobre el particular el mismo es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la Sub Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, hizo un cálculo de prestaciones sociales al ciudadano José Marciales, en los términos allí establecidos.
En el lapso de promoción de pruebas, sólo el demandado hizo en la oportunidad su promoción, la cual versó sobre el valor y mérito favorable de los autos y de la contestación de la demanda, dos documentales que se analizan de seguida y cuatro (04) testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y de la contestación de la demanda, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Copia certificada de documento de cesión de derechos sobre el fundo agropecuario Santa María, a la empresa Agropecuaria Grisolia Carnevalli S.A (Agricarsa), de fecha 20 de junio de 2.002, que consta en el folio 58 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es público y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que en el Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encuentra inserto documento de cesión de derechos sobre el fundo agropecuario Santa María, en los términos allí establecidos a la empresa Agropecuaria Grisolía Carnevalli S.A (Agricarsa), en los términos allí indicados.
Originales de vouchers de pago emanados de la empresa AGRICARSA, al ciudadano José Joaquín Marciales, que obran del folio 64 al 66, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la empresa Agricarsa, hizo abonos a cuentas por contratos de construcción y de albañilería, al ciudadano José Marciales, en fechas 21-12-1.999, 12-12-2.000 y 12-04-2.000, respectivamente.
En cuanto a las testimoniales promovidas: los ciudadanos Arnulfo Suarez Rueda y Pedro Luis Briceño, no se presentaron a rendir declaración testimonial. Por su parte los ciudadanos: María Luisa Monsalve Rodríguez y José Marino Becerra Cerrada, son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda con ellos demostrado que el actor prestó sus servicios en diferentes fundos (Los Robles, Los Olivos, Las Vegas) que su relación con el fundo Santa María versa sobre trabajos de construcción de obras, que el propietario del fundo Santa María es la empresa Agricars, que para la ejecución de sus obras, el actor contrataba y pagaba obreros y no era trabajador permanente del Fundo Santa María.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el propietario del Fundo Santa María es la empresa Agricarsa, que el ciudadano José Marciales realizó trabajos de construcción en la misma en diferentes oportunidades y que le fueron cancelados adelantos y abonos por esos trabajos de construcción.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no pudo desvirtuar la defensa del demandado al desconocer la relación de trabajo en comento, toda vez que no promovió ningún elemento de convicción para que éste Tribunal declarase con lugar su pretensión.
En efecto por ser una presunción iuris tantum, la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que admite prueba en contrario, tenía el actor, la carga de probarlo en la forma y ocasión procesal adecuada, pues como ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2.000, la presunción iuris tantum de existencia de relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Así mediante los testigos evacuados en juicio cuyo mérito probatorio este Tribunal apreció en todo su valor, son suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum que obraría a favor del demandante, pues éste no promovió prueba alguna de la relación laboral demandada. Además no puede este tribunal inferir de ningún modo el tiempo de servicio ni el hecho del despido, razones por las que en la definitiva deberá declararse sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Joaquín Marciales Sierra y así se decide.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el antemencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano José Joaquín Marciales Sierra en contra del ciudadano Fernando Grisolía, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión, en fecha nueve de julio de dos mil uno.
SEGUNDO: No se condena en costas al actor dado su vencimiento total, conforme a las prerrogativas del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por devengar menos de tres salarios mínimos.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
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