REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, ocho de junio de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de octubre 2001, se recibió demanda del ciudadano Darwin Joel Zambrano, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 16.678.524, domiciliado en La ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los Procuradores del Trabajo, abogados Reina Coromoto Chacón Gómez y Julio César Márquez Arias, titulares de las cédulas de identidad números 5.676.998 y 9.273.666, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 66.007, respectivamente, en la cual indicó que el 10 de abril de 1999, ingresó a trabajar como ayudante y asistente del “SUPERVISOR DE EVENTOS ESPECIALES”, ciudadano José Altuve de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A- Segundo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado registrado en el ante mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A segundo, que el indicado ciudadano José Altuve, lo buscó para que realizara conjuntamente con él, las actividades laborales que desempeñó de lunes a domingo, consistiendo su trabajo en instalación de kioscos de la empresa para la venta y obsequios del producto en sus eventos promociónales, que dicha actividad la realizaba desde las 07:00 a.m. hasta 06:30 p.m., y en ciertas oportunidades se prolongaba hasta las 04:00 a.m. Seguidamente delata que, desde el inicio de su relación laboral no le fue cancelado el salario mínimo que, solo ganaba la cantidad de quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400,00) semanales, que no le fue cancelada las horas extraordinarias, ni domingo ni días feriados, que no le fue entregado recibo de pago, motivo por el cual de conformidad con los artículos 65 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que entre su persona y la empresa Pepsi Venezuela C.A., hay una relación laboral por cuanto su jefe inmediato aparece en la nomina de la empresa.
Que mantuvo una relación laboral durante dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, y nunca le fue cancelado los conceptos por prestaciones sociales.
Expone que, en fecha 26 de junio de 2001,cuando se presentó a la empresa a cumplir con sus actividades, el ciudadano José Altuve, quien era su jefe inmediato, le manifestó “que se fuera y que no había mas trabajo para mi” (sic), negándose a cancelarle los conceptos que legalmente le corresponde. Que por tal motivo acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, a los fines de agotar la vía administrativa, y así en fecha 31 de julio de 2001, se llevó a efectos el acto de reclamación, negando la parte patronal la relación laboral, y en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en los términos establecidos en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada a través de su co-apoderada judicial, abogada María Elena Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.633, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio y del actor para intentar el juicio, negando la relación laboral demandada, y contradiciendo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos afirmados y los conceptos reclamados por el actor.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 04 de abril de 2002 (folios 69 y 72).

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, no hubo observaciones por su contraparte.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 1363), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose sólo la notificación de la parte demandada del avocamiento, por estar a derecho la parte demandante y del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2005, folio 1371, se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandada correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral alegada por la parte actora y negada en la contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

Consignó acta de reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 31 de julio de 2001, que consta al folio 11, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora interpuso reclamación ante la inspectoría del Trabajo, en los términos allí establecidos.

El actor en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de autos, testimoniales de cuatro testigos, inspección judicial, documentales y presunciones legales que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la prueba testificales promovidas de los ciudadanos Jesús Alberto Salas, Orlando José Rojas Zambrano, Yusmairo José Blanco y Yan Carlos Blanco, cuyo despacho de prueba obra a los folios 77 al 98, a excepción de Yusmairo José Blanco, rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones, sin embargo no aportan elementos suficientes de convicción hay este tribunal a fin de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 77 al 98, relativo: 1. “Se deja constancia que el ciudadano José Altuve si presta sus servicios en este Empresa”. 2. Que desempeña el cargo de supervisor de eventos, e ingresó el 14 de septiembre de 1998 y continúa laborando para dicha empresa. 3. Se dejó constancia que no se lleva actualmente relación de horas extras por lo motivos allí expuestos. Observa el Tribunal que, la inspección judicial referida es indicativa de que, el ciudadano José Altuve labora en dicha empresa, y así se establece.

Promovió pruebas documentales, que se analizan en seguida:
a. Promovió el valor de las fotografías consignadas al efecto del demandante de autos las cuales obran a los folios 63 al 65. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo al no ser autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa y así se establece.

En relación a las presunciones legales establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal, hace saber a la parte promoverte que el derecho no es objeto de pruebas.

La demandada a través de su co-apoderada judicial en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico favorable de autos, inspección judicial, testimoniales de cuatro testigos, que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 100 al 1337, relativo: 1. “Se deja constancia que se presentan en original nóminas de pago correspondientes al mes de abril de 1999 hasta el mes de junio de 2001, en el cual se constata claramente el nombre, cargo que ocupa en la empresa, el sueldo básico, otros y el cual se ordena agregar a este Despacho de pruebas. Se hace la salvedad de que una vez verificado las nóminas sólo se consignan las correspondientes a los meses siguientes: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999, y los meses Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2000”. 2. Se deja constancia que el ciudadano Darwin Joel Zambrano, no figura como empleado de Pepsi-Cola de Venezuela C,.A.,. Al último particular, no hay otra circunstancia de la cual dejar constancia.

En cuanto a las testimóniales promovidas de los ciudadanos José Alberto Altuve Mora, Luz Marina García Guillen, Ana Gerardo Molina Sulbaran y Mario Francisco Troconis Molina, los dos últimos mencionados no comparecieron en la oportunidad legal a rendir testimonio. Los dos primeros rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones, además de ello, se observa que, el primero de los mencionados, es decir, José Alberto Altuve Mora, es la misma persona que el demandante menciona como la persona que le deba trabajo, además de ser concordantes entre sí, que el actor no laboraba para la empresa demandada. Y así se establece.

De la actitud procesal asumida por la co-apoderada judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquella el hecho libelado de que el actor, ciudadano Darwin Joel Zambrano, prestó servicios laborales en la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A.

En efecto, sobre el particular, la representante judicial de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente:
“(…) A los fines de para que sea decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva opongo la falta de cualidad y de interés en el actor y en mi representada, para intentar y sostener este juicio. Esta defensa la opongo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que entre el actor y mi mandante, no existe, ni ha existido jamás relaciones de trabajo ni de ningún otro género.
En ningún momento existió vinculo alguno entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A y DARWIN JOEL ZAMBRANO pues éste jamás recibió de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, pago de ninguna especie, ni por salarios, ni por ningún otro concepto; nunca recibió de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. instrucciones de ningún género, tampoco cumplió para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, horarios de servicios, ni en sus instalaciones, ni fuera de ellas, en conclusión, entre el actor y mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no existió ni existe, relación, ni vínculo laboral alguno”.

Resalta de los hechos de la anterior contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada y pormenorizada de todas y cada unas de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.

Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada rechaza, el vínculo laboral alegado por el demandante, por lo que este Tribunal pasará de seguida a resolver dicha defensa de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.

En este sentido, aduce la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., en su escrito contentivo de contestación a la demanda lo siguiente:

Como quiera que la cualidad está en la persona en cuyo favor se alega el derecho objetivo, es evidente que el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos antes expuestos, el actor no puede invocar un derecho que está establecido en beneficio de los trabajadores de mi representada Y EL NO LO ES . De tal manera que este proceso no debió ser instaurado por el actor contra mi patrocinada, pues este no es titular de ninguna acción que pueda intentar en contra de ella y así debe ser decidido por el Tribunal del Trabajo, antes de entrar a conocer el fondo de este asunto”.

Y concluye alegando lo siguiente:
“entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, y DARWIN JOEL ZAMBRANO jamás existió subordinación económica o intelectual, ni prestación de servicios, ni salarios, por lo que están totalmente ausentes los elementos indispensables para la formación del contrato de trabajo, razón por la cual PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, carece de cualidad para sostener el presente juicio y así pedimos lo declare el ciudadano Juez como punto previo en la sentencia definitiva”.

De las transcripciones precedentemente expuestas, le corresponde a las partes contendientes la carga de probar el hecho relativo a la existencia o no de la relación laboral alegada y rechazada.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral, consta en los autos las siguientes:

Acta de reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 31 de julio de 2001, que consta al folio 11, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora interpuso reclamación ante la inspectoría del Trabajo, en los términos allí establecidos. Sin embargo la misma no es demostrativa de la relación laboral alegada por la parte actora, y así se establece.

En cuanto a la prueba testificales promovidas de los ciudadanos Jesús Alberto Salas, Orlando José Rojas Zambrano y Yan Carlos Blanco, cuyo despacho de prueba obra a los folios 77 al 98, quienes rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones, sin embargo no aportan elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar la relación laboral alegada por el demandante y la demandada en la presente causa, y así se establece.

En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 77 al 98, relativo: 1. “Se deja constancia que el ciudadano José Altuve si presta sus servicios en este Empresa”. 2. Que desempeña el cargo de supervisor de eventos, e ingresó el 14 de septiembre de 1998 y continúa laborando para dicha empresa. 3. Se dejó constancia que no se lleva actualmente relación de horas extras por lo motivos allí expuestos. Observa el Tribunal que, la inspección judicial referida es indicativa de que, el ciudadano José Altuve labora en dicha empresa, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la falta de relación laboral, consta en los autos las siguientes:

1° Inspección judicial:
En relación a la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 100 al 1337, relativo: 1. “Se deja constancia que se presentan en original nóminas de pago correspondientes al mes de abril de 1999 hasta el mes de junio de 2001, en el cual se constata claramente el nombre, cargo que ocupa en la empresa, el sueldo básico, otros y el cual se ordena agregar a este Despacho de pruebas. Se hace la salvedad de que una vez verificado las nóminas sólo se consignan las correspondientes a los meses siguientes: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999, y los meses Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2000”. 2. Se deja constancia que el ciudadano Darwin Joel Zambrano, no figura como empleado de Pepsi-Cola de Venezuela C,.A.,. Al último particular, no hay otra circunstancia de la cual dejar constancia. Observa el Tribunal que, la prueba de inspección bajo análisis, merece valor probatorio y con él queda demostrado que el demandante no laboró para la empresa demandada, en el período inspeccionado, es decir el mes de octubre de 1999 hasta el mes de junio de 2000, en los términos allí establecidos.

2. Testimoniales:
En cuanto a las testimóniales promovidas de los ciudadanos José Alberto Altuve Mora y Luz Marina García Guillen, rindieron sus testimonios, son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en sus deposiciones, además de ello, se observa que, el primero de los mencionados, es decir, José Alberto Altuve Mora, es la misma persona que el demandante menciona como la persona que le deba trabajo, además de ser concordantes entre sí, que el actor no laboraba para la empresa demandada. Y así se establece.

Sin embargo, al conferírsele pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales y las testimoniales anteriormente descritas y, distanciándose el Tribunal de los restantes elementos probatorios, se ubica este Juzgado en el deber de pronunciarse sobre la presunción de laboralidad aducida.

En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa, podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

Bajo este esquema y adminiculandolo entonces al caso en concreto, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendientes en afirmar los hechos libelados por él.

Pues bien, constata este Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., dicha empresa, ubica su objeto social en la fabricación, embotellado, distribución y comercialización de refrescos y gaseosas.

Del cúmulo de nóminas que obran a los folios 116 al 1335, no se evidencia que el demandante de autos, ciudadano DARWIN JOEL ACOSTA, cumpliera funciones en la empresa demandada, ni existe vinculación entre los hoy litigantes, sólo se observa, tal como lo afirma el actor, que le prestó servicios al ciudadano José Altuve – quien labora en la empresa demandada –quien no fue demandado en la presente causa a título personal-, situación ésta que fue constatada en virtud de las pruebas aportadas por las partes contendientes.

No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.

Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Se puede inferir en el presente asunto:

1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la promoción de los productos elaborados por la empresa demandada;
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa.
3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era significativamente inferior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, (Bs. 15.400,00 semanales) --ya que para el 26 de junio de 2001, el salario mínimo nacional estaba establecido, decreto No. 892, de fecha 07 de julio de 2000, publicado en gaceta oficial 36.998, en ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales--. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario mínimo.
4. A través de las pruebas de inspecciones judiciales efectuadas en la empresa demandada. Se dejó constancia además, que el actor, no se encontraba incluido en la nómina bajo la dependencia de la empresa demandada.
5. Además el actor segura, era ayudante del ciudadano José Altuve, lo cual lo excluye meridianamente de la aplicación del supuesto de hecho establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia deberá desestimarse la acción intentada por el actor en la dispositiva de la presente sentencia, Y Así se establece.

En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios personales al ciudadano José Altuve de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción laboral en el presente asunto, por lo que no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano Darwin Joel Zambrano, declarando en consecuencia procedente, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, opuesta en fecha 19 de marzo de 2002, por la abogada María Elena Moreno, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 10 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano DARWIN JOEL ZAMBRANO contra la mencionada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, no se condena en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Darwin Joel Zambrano, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual para a fecha. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.