REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, ocho de junio de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2001, se recibió demanda de los ciudadanos: Carmen Aurora Molina viuda de Montilla, Laura Josefina Montilla Molina, Cristina Montilla Molina, Angel de Jesús Montilla Molina, Sonial del Carmen Montilla Molina y Luis Alberto Montilla Molina, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los siguientes, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 693.432, 10.900.003, 9.393.075, 8.770.720, 9.399.264, y 9.021.848, en su orden, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representados jurídicamente por las abogadas Benigna Mora Escalona y Natalia Molina de Araque, titulares de la cédulas de identidad 8.089.941 y 3.003.218, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.498 y 48.289, respectivamente y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indican que en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Angel Custodio Montilla Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 690.005; quien en fecha 23 de mayo de 1997, ingresó a trabajar en la Empresa Remolques Mérida C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el número 18, tomo A-8, siendo su última reforma en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 35, Tomo A-16, laborando como vigilante, quien por razones de salud, solicitó permiso por motivo de enfermedad para hacerse exámenes de rigor, que murió a causa de un infarto el 01 de mayo de 2001, que con ocasión de la muerte del trabajador antes mencionado, en condición de ser sus herederos, acudieron a la empresa Remolques Mérida C.A, a los fines de obtener el pago que por prestaciones sociales se le adeudaba, que la respuesta por parte del empresa fue negativa. Que acudieron al inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, quien el trámite de su reclamación la empresa demandada reconoció la relación laboral, alegó que le había cancelado al trabajador parte de sus prestaciones sociales, quienes ofrecieron un pago significativamente menor al calculado por la inspectoría del trabajo. Que en consecuencia y en su condición de únicos y universales herederos, demandan el pago de las prestaciones sociales adeudadas las cuales estimaron en la cantidad de Bolívares 9.554.461 con 40 céntimos, descriminando pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parques la referida demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho, de igual forma rechazaron negaron y contradijeron pormenorizadamente cada uno de los conceptos referidos en el escrito libelar como reclamación de prestación social, a saber: antigüedad, fideicomiso, vacaciones cumplidas, utilidades, descanso laboral, horas extras, bono nocturno, antigüedad del artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto demandado por lo estar ajustado al derecho, ni a los hechos.

En su oportunidad sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2447 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número ti2447 bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 106, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 205 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de el pago de los conceptos reclamados en forma pormenorizada por los actores en la presente causa.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, el demandado sólo hizo un rechazo de todos los hechos a que se refiere el escrito libelar, sin negar la relación laboral, pero sin argumentar hechos nuevos en su descargo en consecuencia, recaía sobre el demandado la carga probatoria.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

Los actores adjuntaron a su libelo, los siguientes documentos:

1. Originales actas de nacimiento que constan en los folios 9, 19 20 en 21 22 y 23, sobre los particulares, documentos son públicos y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, merecen pleno valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado con dichas actas de nacimiento, la filiación de los demandantes con el trabajador causante.
2. Original de acta de matrimonio que consta al folio 18, sobre el particular el mismo es un documento público, en consecuencia merece pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia con él queda demostrada, la filiación de la demandante Carmen Molina con el trabajador causante.
3. Originales de acta emanada del inspectoría del trabajo, que constan del folio 15 al 17, éste es un documento administrativo y en consecuencia merece valor probatorio en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y con él queda demostrado que los demandantes y la demandada acudieron a la sede de la inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, con ocasión de la reclamación que por prestaciones sociales intentaron los antes mencionados demandantes, y que ese ente administrativo declaró contenciosa la reclamación en comento, en los términos y establecidos
4. Original de consulta del prestaciones sociales que consta al folio 14, sobre el particular el documento es administrativo y en aplicación del artículo 429 del código procedimiento civil, merece valor probatorio y con él queda demostrado el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo en El Vigía estado Mérida, en los términos allí establecidos.

Los demandantes promovieron en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la demandada producto del escrito de contestación y por haber sido presentado por uno sólo de los directores, las documentales que se analizan de seguida y cuatro (04) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los documentos:
1. Carnet de identificación que obra inserto en el folio 74, al ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negado ni desconocido, se tienen por reconocido y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
2. Originales al carbón de recibos de pago de las semanas del 24 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre 1999, del 20 de abril al 26 de abril de 2001; 16 de abril al 12 de abril de 2001; del 30 de marzo al 5 de abril de 2001, que constan del folio 75 al 78 respectivamente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el salario devengado por el trabajador en las semanas del 24 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre 1999, del 20 de abril al 26 de abril de 2001; 16 de abril al 12 de abril de 2001; del 30 de marzo al 5 de abril de 2001, era de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00).

En cuanto a la prueba de testigos promovida, la testigo Luvidia Quintero, no acudió a rendir declaración. Por su parte, los Testigos Marina del Carmen Ibarra Valero, María Domitila Ramírez y Benigno Antonio Escalante Romero, son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio en prerrogativas del artículo 508 del código de procedimiento civil y queda demostrado que el ciudadano Angel Custodio Montilla, trabajó para la empresa demandada Remolques Mérida C.A, desde el año 1997 hasta el mes de abril de 2001, que se desempeñó como vigilante y que en el mes de abril de 2001, el trabajador solicitó permiso por sentirse enfermo y que falleció a los pocos días.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano Angel Custodio Montilla, trabajó para la empresa demandada Remolques Mérida C.A, desde el 23 de mayo de 1997, hasta el 01 de mayo de 2001, que se desempeñó como vigilante y que en el mes de abril de 2001, el trabajador solicitó permiso por sentirse enfermo y que falleció a los pocos días.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no aportó elementos de prueba en su defensa así como también, se observa del escrito de contestación que la misma fue realizada por el ciudadano Henri Ildemaro Sanchez Calderon, en su carácter de director y único accionista del empresa demandada, quien, en los particulares de su contestación, no negó la relación laboral afirmada por los demandantes en su escrito libelar, tampoco acudió a repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante y en consecuencia nada adujo para desvirtuar los hechos a que se refiere la demanda incoada en contra del empresa Remolques Mérida C.A.
Así las cosas, éste tribunal considera plenamente demostrada la relación laboral existente entre el causante ciudadano Angel Montilla y la demandada empresa Remolques Mérida C.A, durante la cual el antes mencionado ciudadano prestó sus servicios personales en calidad de vigilante, durante el lapso de tiempo transcurrido entre el 23 de mayo de 1997 y el 01 de mayo de 2001.

De las pruebas que obran en el expediente, éste tribunal infiere que el actor devengaba menos de el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y en consecuencia para realizar el cálculo de las prestaciones demandadas, considerará que el salario devengado por el actor era el salario mínimo vigente para el momento en que se prestó efectivamente el servicios a la empresa demandada, ello en razón de que el salario no fue un hecho controvertido y de la afirmación contenida en el escrito libelar que el salario diario devengado por el actor era de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), y en aplicación del estatuido en el artículo 2, 89 cardinales 1, 2 y 4, 91 y el 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 172 de la ley orgánica del trabajo y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar el quantum de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fecha de inicio de la relación laboral: 23 de mayo de 1997
Fecha de culminación: 1° de mayo de 2001
Causas de terminación de la relación laboral: extinción de vínculo por muerte del trabajador.
Ultimo salario devengado por el actor: Bs. 144.000,00
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 11 meses y 8 días

Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 247días multiplicados por 5.122,22 salario integral da un total de 1.265.188,34 bolívares, y así se establece.

Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por 5.122,22 salario integral, da un total 307.333,20 Bolívares, y así se decide.

Por concepto de fideicomiso le corresponde la cantidad de 367.754,47, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa activa establecida para tal fin por el Banco Central de Venezuela.

Por concepto de vacaciones completas, establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 64,5 días de salario diario a 4.800,00 cada uno, arroja un total de 309.600,00 Bolívares.

Por concepto de bono vacacional, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 33,16 días de salario diario por 4.800,00 día de salario arroja un total de 159.168,00 Bolívares.

Por concepto de utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario diario a 4.800,00 cada uno, arroja un total de 288.000,00 Bolívares.

En cuanto al concepto reclamado de días de descanso, este tribunal no lo acuerdo por cuanto no fueron discriminados a que día corresponden.

En cuanto al concepto reclamado de descanso laborado, se reitera el criterio de este Tribunal, no se acuerdan por cuanto la parte actora omitió indicar a que día corresponden.

En relación al concepto reclamado de descanso, se reitera el criterio de este Juzgado, no se acuerda por cuanto la parte no indicó a que períodos corresponden.

En el petitorio relativo a indemnización por antigüedad, preaviso y feriados, este Tribunal no lo acuerdo, por cuanto la relación laboral se extinguió por muerte del trabajador.

En el petitorio séptimo reclama, retroactivo salarial desde el 1° de mayo de 2000, a razón de Bs. 400,00 diarios. Ahora bien, habiendo demostrado que el trabajador solo devengaba la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), quedando a su favor una diferencia de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por tal razón este Tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada por concepto de salario retenido, la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00), y así se establece.

En cuanto al concepto horas extras, este Tribunal reitera su criterio, no se acuerda por cuanto la parte actora no las determinó pormenorizada.

En relación al petitorio noveno, relativo a bono nocturno, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte demandante no lo descriminó.

Y en los dos últimos petitorios décimo y “decimo noveno” (sic), en relación al primero no se sabe que está solicitando, y en cuanto al segundo, ya fue calculado, y así se resuelve.

En consecuencia en la parte dispositiva de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00).

Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 01 de mayo de 2001, hasta la fecha de la presente decisión 08 de junio de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 22 noviembre de 2001, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, establece el artículo 92 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, será declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carmen Aurora Molina viuda de Montilla, Laura Josefina Montilla Molina, Cristina Montilla Molina, Angel de Jesús Montilla Molina, Sonia del Carmen Montilla Molina y Luis Alberto Montilla Molina, en contra de la empresa Remolques Mérida C.A, en la parte dispositiva del presente fallo.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2001 por los ciudadanos Carmen Aurora Molina viuda de Montilla, Laura Josefina Montilla Molina, Cristina Montilla Molina, Angel de Jesús Montilla Molina, Sonia del Carmen Montilla Molina y Luis Alberto Montilla Molina, en contra de la empresa Remolques Mérida C.A, por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa Remolques Mérida C.A. a pagar a los demandantes, ciudadano Carmen Aurora Molina viuda de Montilla, Laura Josefina Montilla Molina, Cristina Montilla Molina, Angel de Jesús Montilla Molina, Sonia del Carmen Montilla Molina y Luis Alberto Montilla Molina, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00),desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de noviembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a los actores, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00), desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, 08 de junio de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria, indicado en el particular tercero de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 22 de noviembre de 2001 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 01 de mayo de 2001 y el 08 de junio de 2005 y solo por la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.989.044,00), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: Por la índole del presente fallo no se condena en costas del proceso a la demandada, en virtud de no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El Secretario,



Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Abg. Gastón Antonio Lara Morel.