REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000029
ASUNTO : LP01-R-2005-000016

PONENTE: DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO, LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.577.338, obrero, residenciado en San Cristóbal, San Posesito, Barrio Prado del Este, casa S/N, cerca de la montañita, Invasiones del Municipio Torbes, Estado Táchira.

VICTIMA: JOSE RUBEN AGUILAR

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA: ABOGADOS: MARIA YOLANDA GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO
VENTO y MARJORIE ESCALANTE

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, MANUEL ANTONIO CASTILLO en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados: GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ en su condición de defensores del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio JOSE RUBEN AGUILAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició en fecha 15-01-2004 ,cuando se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, por los funcionarios policiales agentes Wilmer Torres y Méndez José, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida uno con calle 18 de esta ciudad, siendo informados por un ciudadano que dos sujetos con una actitud sospechosa habían ingresado a una casa signada con el N° 18-45 en la avenida uno entre calles 18 y 19, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio indicado y al llegar a la puerta principal de la vivienda donde sucedían los hechos, puerta ésta que se encontraba abierta, el ciudadano JOSE RUBEN AGUILAR, le manifestó a los policías que dentro de la casa habían dos sujetos por el pasillo de la sala con las características que les habían mencionado y procedieron a darle la voz de alto, cuando el ciudadano agraviado dijo señalando que eran los que estaban atracando, procediendo a pedirles que exhibieran lo que tenían en su poder, no exhibiendo nada por lo que los funcionarios policiales en presencia del testigo Williams Armando Luzardo Villamizar, procedieron a practicar una revisión personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ un arma de fuego tipo revólver, de color negro, marca smith wesson con seriales limados, calibre 38 mm con cacha de goma de color negro contentiva en el interior de tambor seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutar, el otro jóven que lo acompañaba resulto ser el adolescente JEAN CARLOS JOSE MORA CASTILLO, de 16 años de edad, al ser revisado se le encontró una cadena de metal de color amarillo con un dije de tres colores rosados, amarillo y plateado la cual le fue despojada a la víctima José Rubén Aguilar bajo amenaza de muerte siendo apuntado con un revólver que portaba LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, quedando ambos ciudadanos detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público respectivamente.

En fecha 18-01-2004 se celebró audiencia de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó: la Aprehensión en flagrancia; dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ y acordó aplicar el procedimiento abreviado.

En fecha 02-02-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 4, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 22-10-2004, y realizó publicación de la Sentencia el 15/12/2004 en la que condenó al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JOSE RUBEN AGUILAR.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 14-03-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 21-04-2005, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en la sana critica, tomando en cuenta especialmente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego a la siguiente conclusión:

“(…)Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que las declaraciones de la víctima, funcionarios policiales actuantes, expertos encargados de experticiar el arma de fuego y el objeto: cadena de oro, permiten inferir razonablemente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO a mano armada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado de autos.


Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho: Luis Alberto Sánchez Martínez en el despojo del bien: cadena irrogado a la víctima, mediante amenazas a la vida valido de un arma de fuego, y el porte ilícito de la indicada arma en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho predichas.

Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención con que obró en agente surge objetivamente, pues es palmario que quien apunta con un arma de fuego a otra persona para despojarlo de bienes mediando amenazas a la propia vida de la víctima, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano(…)”


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Los recurrentes interponen el presente recurso, basándose en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.; manifestando que el A quo le violó a su patrocinado el derecho constitucional de la presunción de inocencia; pues considera que los medios probatorios fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del mismo debido a que no se arrojó como resultado, de manera objetiva e inequívoca, una absoluta certeza de la verdad de cómo ocurrió el hecho punible.
De tal manera, indican los recurrentes que lo más ajustado a derecho es anular la sentencia dictada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se logre determinar con absoluta certeza la culpabilidad o inocencia de su patrocinado; aunada a ello solicitan para su representado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE

Los recurrentes alegan, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando según los recurrentes que el Tribunal A quo, violó el derecho constitucional de presunción de inocencia a su patrocinado, al condenarlo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio.

Al respecto debe quien aquí suscribe como ponente, dejar sentado que en nuestro actual sistema procesal, rige el principio de la inmediación, conforme al cual el juez percibe y aprecia directamente todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, y por ello la valoración que hace de los mismos y que plasma en la sentencia, no puede atacarse ante esta Alzada, bajo el argumento de que resulta contradictoria, pretendiendo basar tal contradicción en las transcripciones que quedan en el acta de debate; ello en razón de que siendo esta Alzada un Tribunal de derecho, no pueden las partes pretender que se haga en esta instancia una apreciación y valoración de hechos fijados a través de elementos probatorios, debatidos en el juicio, con el inconveniente de que sólo revisaríamos lo plasmado en las actas, violando así el principio de Inmediación.

Entendido esto, no puede la defensa argüir que la valoración dada por el Tribunal de la recurrida, donde determinó la culpabilidad de su patrocinado, resulta fundada en insuficientes medios probatorios, por cuanto el Tribunal conforme al principio de sana crítica y de la inmediación está facultado para sentenciar conforme a lo que a su juicio evidencie la comisión o no de un hecho punible, mal podría esta Corte de Apelaciones, demostrar que efectivamente el Tribunal decidió basándose en insuficientes elementos probatorios, lo cual resultaría contrario a las reglas de la oralidad, puesto que al fin y al cabo el juez decide ajustado a lo percibido por él directamente durante el debate.

En el mismo orden de ideas, si la defensa lo que pretendía era atacar la determinación concreta de la culpabilidad de su defendido, en el hecho que se le imputó, debía haber señalado específicamente a esta Instancia, las razones por las cuales consideraba que su defendido no era culpable, razones estas basadas en las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos, para establecer con claridad la existencia de una causal de justificación o de inculpabilidad, que le quitara al hecho su carácter punible, y explicar pormenorizadamente si tales circunstancias, habiendo sido establecidas, fueron inadecuadamente apreciadas u omitidas en la motivación de la decisión.

Sólo así podría esta Corte, revisar la decisión recurrida para determinar vicios de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y no sólo porque el resultado del razonamiento del juzgador, no favorece a una de las partes, quienes consideran que del acervo probatorio no se desprenden de manera objetiva e inequívoca y con absoluta certeza la culpabilidad de su representado.

Por otra parte, observa esta Corte que los recurrentes señalan que el Tribunal A quo para determinar la culpabilidad de su representado, sólo tomó en cuenta el dicho de la víctima, quien hizo referencia a la forma en que ocurrieron los hechos, y siendo el caso que los funcionarios policiales llegaron al sitio del suceso cuando éste ya había pasado, los mismos no pudieron percibir si su defendido había conminado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte al ciudadano José Rubén Aguilar, despojándolo de una cadena de oro que portaba para el momento, al respecto, observa esta Alzada que siendo cierto el planteamiento realizado por la defensa, no es menos cierto que al momento de la aprehensión el imputado portaba un arma de fuego con seis (06) cartuchos y al realizarles la requisa en presencia del testigo, se halló dentro de las ropas del adolescente con quien el ciudadano Luis Alberto Sánchez Martínez, había penetrado a la casa de la víctima, la cadena que le acababa de ser arrebatada al ciudadano José Rubén Aguilar, no mostrando los aprehendidos actitud alguna que desvirtuara lo narrado por la víctima.

De manera que no puede el recurrente argumentar que la decisión carece del establecimiento de los hechos acreditados, por cuanto al revisar la misma, se observa que el Tribunal sí dio cumplimiento a tal requisito, y para ello analizó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, dejando expresado el razonamiento hecho y las razones por las cuales los aprecia, así como la conclusión que se desprendió de aquéllos, siendo ratificado tal análisis al establecerse en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el Tribunal consideró culpable del delito que le fuera imputado, al ciudadano Luis Alberto Sánchez Martínez.

En consecuencia, no habiéndose encontrado los vicios de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe esta Corte descartar las denuncias de los recurrentes en tal sentido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Luis Alberto Sánchez Martínez y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al ciudadano Luis Alberto Sánchez Martínez, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de José Rubén Aguilar. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al Primer día del mes de Junio de de dos mil cinco.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE P
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________________, _____________________, y de traslado N° _____________

Sria./ Santiago de P.