REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-R-2005-000067

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Representante Legal del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la tramitación por procedimiento abreviado.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, bajo los siguientes términos:

Inicia el recurrente, alegando que difiere totalmente de la decisión emitida por el Aquo al decretarle a su patrocinado medida privativa de libertad; pues considera que el Juzgador debió valorar que su patrocinado no posee conducta predelictual, es menor de 21 años, que tiene arraigo en el país, que carece de medios económicos para interferir con la investigación, que el delito que presuntamente se le imputa es el de robo (arrebatón) y que existe duda sobre la autoría del hecho; por todo lo expuesto es que llega a la conclusión que a su patrocinado se le esta causando un gravamen irreparable al privarlo de libertad.
En otro sentido, el recurrente solicita la nulidad del examen médico forense realizado a la víctima, motivado a que el mismo fue realizado tres (03) días después de que sucedieron los hechos; así mismo solicita la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos; ya que considera que no se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 231 del COPP.

Culmina el recurrente, solicitando le sea otorgada la libertad plena a su patrocinado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinal tercero del COPP; aunado a ello expresa el recurrente que de ser declarada con lugar tal solicitud, se aplique el efecto extensivo contemplado en el artículo 438 ejusdem y se otorgue medida cautelar menos gravosa a los coimputados Willy Ruiz Peña y Gregorio de Jesús Peña.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de marzo del 2005, encuentra que la misma cumple con todos los requisitos legales por cuanto el imputado DOGLAS ALEXANDER GONZALEZ, se encontraba en el sitio en que sucedieron los hechos y de acuerdo con las versiones dada por la víctima fue uno de los participantes en el delito cometido. En lo referente a la solicitud de la defensa de que se anule el reconocimiento en rueda de individuos realizada en el CIPCC, considera esta Corte que la misma está ajustada a derecho ya que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del COPP, en donde además estuvo presente el defensor, quien en dicha oportunidad no puso ninguna objeción con respecto al reconocimiento en dicho acto y por ende no se le violaron al imputado ninguno de sus derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto está ajustada a derecho la decisión del A quo en donde niega tal solicitud. En relación a la nulidad del reconocimiento médico que alega el recurrente que fue llevado a cabo tres días después que ocurrieron los hechos, los cuales fueron el 17 -03-05, y que la víctima fue examinada el día 20 que esto le resta validez a dicho examen, y que las heridas causadas a la víctima fueron levísimas, siendo este hecho irrelevante a los efectos de la calificación del delito. Por lo que esta Corte considera que la razón asiste al Juez de Control Nº 04, en al decisión que tomó en la oportunidad debida. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del apelante que a su defendido se le conceda la libertad plena, o que en caso contrario se le de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, considera esta Corte de Apelaciones, que esta es improcedente ya que el Código Penal en su reforma estableció en el artículo 457 que se refiere al robo genérico en su parágrafo único que: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley.”, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor Armando de la Rotta Aguilar, a favor de su defendido DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ, y ASI SE DECIDE.

Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Técnico del imputado DOUGLAS ALEXANDER GONZALEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo del 2005, en el cual declaró la Aprehensión en Flagrancia, y le niega la medida cautelar solicitada al mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000295, LG01BOL2005000296 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005000297. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-