REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004410
ASUNTO : LP01-R-2005-000084

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana CORA ORTEGA DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA, contra la decisión de fecha 01-04-2005, pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.


DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos en la audiencia especial realizada a los fines de resolver la petición de sobreseimiento que presentaran las representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Juez de Control N° 03, en fecha 01-04-2005, publica la decisión por la que declara sin lugar dicha solicitud, que fundamenta con base a lo siguiente:


(…) Ciertamente, desde la fecha 31 de diciembre del año 1.992 que fuera firmado el convenio de administración para la gerencia del Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Joaquín Mármol Luzardo (sic) nace la obligación para la Cruz Roja Seccional Mérida, de contratar y administrar el personal requerido para el funcionamiento del ambulatorio, situación que se legitima una vez el Abogado del Estado (Procurador General del Estado) formaliza un contrato de comodato el día 26 de Julio del año 2001 para el funcionamiento de dicho ambulatorio, sin embargo y según expresión de los funcionarios que laboran desde el inicio en la apertura del referido centro asistencial, no habiéndose cumplido formalmente con los requisitos mencionados, se retenían salarios en el monto estipulado en la Ley del Seguro Social, que disponía de retención de 2 % para el trabajador y un 4% para el patrono e integrar los referidos aportes al Seguro Social (…) el monto de las retenciones se produjeron según los denunciantes desde el año 1.993 (no existe constancia de estos años) las constancias existente (sic) datan de Diciembre del año 2001 tal como se puede corroborar de los aportes hecho (sic) por la beneficiara BERTHA C SANTIAGO (…) y como a su vez lo declaran las ciudadanas SONIA CLARETH CONTRERAS RAMIREZ, VIOLETA COROMOTO ESCALONA FLORES, LORENA UZCATEGUI FRANCIS, CARMEN OMAIRA BUSTAMANTE PERNIA, SANDRA ARAQUE IZAGUIRRE, quiénes (sic) entre otras argumentaciones señalaron: “ Ingreso a laborar en la Cruz Roja Seccional Mérida desde el día 01-111.993 percibiendo un salario de 201.000. Bs le descuentan la cantidad de un aproximado de SIETE MIL BOLIVARES por concepto de seguro social, desconociendo cuanto le han descontado hasta la presente fecha, las personas encargadas del descuento son el señor José Desiderio Marquina y la licenciada Aries Zerpa quien es la contadora del ambulatorio”.
1. Las razones precedentes conlleva (sic) al tribunal a considerar que los denunciantes al serle descontado por ley del Seguro Social, los aportes como empleado (sic) del centro asistencial regentado por la Cruz Roja Seccional Mérida, no tuvieron la libre disposición de nombrar su administrador ó el libre albedrío para autorizar la disposición de su salario como empleado al servicio del centro asistencial, por el contrario se tomó como obligación de ley el descuento por nómina para los aportes del seguro social, por lo cual la eventualidad de la apropiación indebida, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando distinguía entre una y otra figura típica De la Apropiación Indebida (culpa inneligendo) corresponde a la contemplada en el artículo 470 (Apropiación Indebida Calificada) que no requiere acusación de parte agraviada, ante lo cual, considera el tribunal, que hubo una conducta omisiva por parte de los funcionarios encargados de la tramitación de la inscripción en el Seguro Social recayendo fundamentalmente en los directivos de la institución de la Cruz Roja esto es los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA DAVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, lo que en posterior convenio realizado con el propio instituto de los Seguros Sociales, lo que podría entender el tribunal que fuera la repetición en el pago, obrando a favor de las victimas (sic) de que ciertamente hubo un manejo “inusual” de sus aportes traduciendose (sic) en la no contraprestación de servicio por parte del seguro social, beneficios que como asistencia médica en general, asistencia médica por maternidad, ingreso al sistema de validez e incapacidad parcial dejaron de percibir por el referido seguro social como consecuencia de la actuación de descuido y por ende negligente de los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIIGUEZ, MARIA CRISTINA D’AVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, consecuencia que conduce a la instancia judicial a disentir del criterio esbozado por el Ministerio Público, en cuanto que es imputable al Seguro Social la no inscripción de los miembros aportadores de fondo a éste último, cuando refiere ( …) Pero no fue hasta el año 2000, cuando el IVSS envió a un inspector para realizar los cálculos de la deuda a esa fecha, y el llenado de las planillas de los trabajadores, para formalizar su inscripción en dicho instituto, siendo infructuoso, ya que cuando solicitaron información en el seguro el inspector había sido trasladado …”. De lo anterior, la instancia judicial, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, formalizada por el Ministerio Público, por conducto de la fiscalía Tercera de esta entidad Judicial, y en su lugar Acuerda el envío de las actuaciones que conforman la causa al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de un pronunciamiento motivado rectifique la petición fiscal con lo cual se continúe con la investigación que pudiera arrojar con aporte significativo de lo ocurrido con los fondos de los trabajadores del seguro social (…).




FUNDAMENTO DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, alegando que su representada dio pleno cumplimiento al pago del seguro social de sus trabajadores desde el momento de apertura del centro ambulatorio y que nunca dispuso de dichas cantidades de dinero.

MOTIVACIÓN

Observa esta alzada, que la apelación que fuera interpuesta por la co-imputada CORA DE JESÚS CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, es poco entendible, debido a que, por haber sido presentada en escrito elaborado a mano, resulta complejo tratar de descifrar la letra. Aunado a ello, y a la deficiente fundamentación, esta alzada solo entrará a pronunciarse en atención a lo poco que pudo entender del escrito de apelación.
Así las cosas, observamos que la recurrente disiente de la decisión de instancia, en cuanto a que alega que no se apoderó del dinero proveniente de los aportes que por concepto de seguro social obligatorio, hicieron los trabajadores de la Cruz Roja, desde el inicio de sus actividades. También refiere haber realizado dichos aportes al Seguro Social.
Ahora bien, tales alegatos esbozados por la recurrente, constituyen argumentos de fondo que ameritan ser comprobados, situación que conlleva necesariamente a la continuación de la investigación iniciada por el Ministerio Público, en virtud a que, tal como expresa el Juzgador de Control en la recurrida, en apariencia los hechos denunciados revisten carácter penal pues arrojan la idea de comisión del delito de apropiación indebida calificada, cuya acción debe continuarse de oficio.
Luego entonces, comparte esta alzada el criterio expuesto en la decisión apelada, razón que lleva a declarar sin lugar el recurso interpuesto y a confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CORA ORTEGA DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA SÁNDIA, contra la decisión de fecha 01-04-2005, pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, _____________________



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.