REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
ASUNTO : LK01-X-2005-000028

Recusado: Abg. José Gregorio Viloria Ochoa
Recusante: Pedro José Uzcategui Vera

Corresponde a esta Instancia, pronunciarse respecto de la recusación que fuera interpuesta por el ciudadano Pedro José Uzcategui Vera, asistido por el Abogado Enio Javier Zambrano Angulo, en contra del Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 Abogado José Gregorio Viloria Ochoa. Habiendo sido interpuesta dicha recusación en fecha 20-05-2005, la misma fue recibida en esta instancia el 30-05-2005, se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Méndez Labrador, quien lo admitió el 02-06-2005, declarando abierto el lapso de tres (03) días hábiles (03, 06 y 08 de junio de 2005) para la promoción de las pruebas y vencido el mismo entra a decidir esta Alzada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En su escrito de recusación, el ciudadano Pedro José Uzcátegui Vera, asistido por el Abogado Enio Javier Zambrano Angulo, señala que en fecha 19-05-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 presidido por el Dr. José Gregorio Viloria Ochoa, le cercenó el derecho a la defensa al coaccionarlo y limitarlo en un plazo de sesenta (60) minutos para que nombrara a un abogado de su confianza a fin de que lo asistiera en el acto que estaba fijado para ese mismo día.

Alega el recusante que ante tal situación, se vio en la necesidad de complacer al ciudadano Juez, a los fines de que no le revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual disfrutaba; trasladándose así de inmediato al área de alquiler de celulares que se encontraba ubicado en las afueras del Circuito, con el propósito de comunicarse con el abogado que había nombrado mediante escrito que introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18-05-2005; situación esta que en principio le fue impedida por el funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del Circuito, por instrucciones tanto del alguacil como del Tribunal.

Así mismo, manifiesta el recusante que el Tribunal de Juicio N° 2 no libro la respectiva boleta de notificación al abogado que había nombrado a los fines de que aceptara su defensa, viéndose en la necesidad de designar en ese mismo momento a otro abogado para que lo asistiera.

Indica el recusante, que en base en tales razonamientos, y en aras de salvaguardar su constitucional derecho a la defensa, tipificado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, procede a recusar al abogado José Gregorio Viloria de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba, los testimonios de: Maria Angulo Vera, Zulay Mora, Guillermina Vera de Uzcategui y José Gerardo González Peña.

ARGUMENTOS DEL RECUSADO

Por su parte el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, expresó en relación a los señalamientos hechos por el recusante, las siguientes consideraciones:

a.- En primer término, expone que no se considera comprendido en la causal de recusación alegada por el ciudadano Pedro José Uzcátegui, pues no existe de su parte ningún sentimiento que pudiera empañar su deber de obrar con objetividad en el conocimiento de la causa.
Aunado a ello, expresa que ante la ausencia reiterada del Abogado anterior y ante la renuncia y nueva designación de abogado hecha por el acusado, y el agotamiento del lapso para la reanudación de la audiencia de juicio, se vio en la necesidad de otorgarle un lapso perentorio al acusado para la presentación y juramentación de nuevos defensores, con el fin de evitar retardos indebidos en la tramitación de la causa, ya que para el 19-05-2005 corría el noveno día del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; y no verse así en la obligación de declarar interrumpido el debate.

Así mismo, destaca el abogado José Gregorio Viloria que en ningún momento le prohibió al acusado salir de las instalaciones del Circuito, como sí lo permite el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- En otro aspecto, expresa el recusado, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 93 del COPP, y que la causal invocada no encuadra en los hechos alegados por el recusante, pues considera que: “…En(sic) insostenible colegir que por agotar el tribunal la diligencia para la expedita juramentación, y consiguiente continuación del debate, pueda haberse producido de mi parte, actuación alguna que vulnere el deber constitucional y legal de actuar con absoluta imparcialidad en el conocimiento de la presente causa…”; fundamenta lo anteriormente expuesto, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/06/2002.

Concluye el recusado, solicitando el respectivo pronunciamiento sobre la temeridad o no de la presente recusación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 103 del COPP y promueve como prueba copia certificada de las actas del debate en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE.

Al efectuar la revisión de los fundamentos de la recusación interpuesta, así como el informe presentado por el juez recusado, evidencia esta Alzada que la recusación fue interpuesta un día hábil después de celebrarse el debate; incumpliendo el recusante con lo establecido en el artículo 93 del COPP, el cual expresa:”La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”; en consecuencia dada la extemporaneidad de la recusación, no le queda otra alternativa a esta Corte que declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta contra el Juez de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual se deja sin efecto el auto dictado por esta Alzada en fecha 02-06-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA, asistido por el Abogado ENIO JAVIER ZAMBRANO ANGULO en contra del abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase de inmediato el presente cuaderno de Recusación al Tribunal de Juicio N° 02, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA;

MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000378
LG01BOL2005000379, LG01BOL2005000380 y oficio N° LG01OFO2005000276.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya