REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000033
ASUNTO : LP01-R-2005-000033
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO, JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81917367, hijo de Manuel Baldovino (F) y Maria Estebana Vergara, domiciliado en la Urbanización “El Paraíso”, diagonal al Terminal de Pasajeros, El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: JOSÉ ANIBAL PÉREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: ABOGADO: EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada: SOELY BENCOMO BECERRA con el carácter de Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18-01-2005, en el cual el Juez A Quo, Absolvió al ciudadano JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSÉ ANIBAL PÉREZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 26-12-2003, aproximadamente a la
Una y quince de la tarde, en la finca San Isidro, ubicada al final del sector La Pedregosa, cuando se encontraban conversando los ciudadanos HUGO PAYARES, JOSE ANIBAL PEREZ (occiso) y ESMAN JOSE CASTRO, solicitándole los dos primeros mencionados, al señor CASTRO ESMAN JOSE que les regalara veneno para echarle a la maleza y el señor CASTRO ESMAN les dijo que esperaran al dueño de la finca y fue cuando observaron que venían hacia la Finca los hermanos JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA y LORENZO JOSE BALDOVINO VERGARA, el primero de los mencionados en su vehículo FORD 350, color amarillo y el segundo en su vehículo TOYOTA de color gris y llamaron al señor PAYARES, fue cuando el señor HUGO PAYARES se fue para donde los hermanos BALDOVINO, quienes se encontraban estacionados frente al Portillo de la Finca y más atrás se fue el señor ANIBAL PEREZ (occiso); el señor LORENZO BALDOVINO, le reclamaba a HUGO PAYARES, sobre el portón que había en la vía, ya que los hermanos BALDOVINO, le colocaban candado al mismo, y el día 24-12-2003, se lo llevaron y lo echaron al río y por esa razón el señor LORENZO BALDOVINO, le dijo a HUGO que ellos tenían que ver con lo del portón, ya que ellos vivían por ahí; fue cuando el señor ESMAN JOSE CASTRO, les dice que si ellos hubiesen visto algo les hubiese notificado, fue cuando en ese momento JOSE TOMAS BALDOVINO, se acercó al señor HUGO PAYARES, lo tomó del cuello de la camisa, le colocó el arma de fuego tipo revolver, color plateado y lo llevó agarrado y lo empujó sobre el portón de alambre de la Finca, posteriormente agarró al señor ANIBAL PEREZ(occiso), por el cuello y le dio un tiro, causándole la muerte, posteriormente arremetió contra el señor CASTRO ESMAN, propinándole golpes en todas partes de su cuerpo donde salieron las ciudadanas ROSA RODRIGUEZ y PAOLA RODRIGUEZ, y le dijeron a JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA, que no matara a JOSE ESMAN CASTRO; y LORENZO BALDOVINO le dijo a JOSE TOMAS que porque había matado a ANIBAL PEREZ, el cual no manifestó nada y se ausentaron del lugar de los hechos en los vehículos en que habían llegado dejando a JOSE ANIBAL tirado en el suelo sin prestarle ningún tipo de auxilio, falleciendo inmediatamente; así mismo a pocos instantes de haber cometido el hecho fue aprehendido JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA, por una Comisión Policial teniendo en su poder el arma incriminada.
En fecha 29-12-2003 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 01, extensión El Vigía decretó: la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA; se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha 25-03-2004, se celebró audiencia preliminar; en donde el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA.
En fecha 14-04-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión El Vigía, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 08-12-2004; y realizó publicación de la Sentencia el 18/01/2005 en la que absolvió al ciudadano JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ANIBAL PÉREZ.
En fecha 05-04-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
(…) Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidencia culpabilidad del acusado JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta, en la cual una sola persona manifestó que el acusado le colocó el revólver en el cuello a él, lo empujó y le disparó al ciudadano que en vida respondiera a José Aníbal Pérez, conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado de autos, como responsable penal del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANIBAL PEREZ, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria (…).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
La recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y al respecto establece lo siguiente:
Destaca que el A quo no tomó en consideración todas las pruebas y menos aún concatenó, ni comparó las mismas, toda vez que solo se limitó a enumerarlas, describiéndolas e indicando a cual le da valor y a cual no, sin fundamentar el porque de su actuación siendo ello lo que motiva a la sentencia.
Así mismo, alega la recurrente que el A quo no señaló en la sentencia el valor que se le dio a la inasistencia de Hugo Payares al acto de reconstrucción de hechos, manifestando a su vez, que el Tribunal incumplió con la protección policial que fue solicitada para el referido testigo, los días 13 y 14 de diciembre del año dos mil cuatro, a fin de garantizar su integridad física y su presencia en el acto de reconstrucción de los hechos, por ello considera el recurrente que el referido testigo no compareció por verse amenazada su integridad física.
De igual forma, explana el recurrente que el A quo no fundamentó su decisión al establecer que había quedado demostrado la causa de justificación prevista en el Artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, que la muerte de José Aníbal Pérez se derivó del estado de necesidad que tuvo José Tomás Baldovino Vergara de salvar la vida de su hermano José Tomás Baldovino; por cuanto no explanó como consideró la vida de Lorenzo Baldovino en peligro y como es que José Tomas Baldovino tuvo necesidad de evitar el daño, con ese medio y no con otro de menor magnitud.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta a los efectos de pronunciarse sobre la misma.
La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, y manifiesta que existe específicamente falta de motivación de la Sentencia, declarando que la Juez no se basó en los principios contenidos en el artículo 22 del COPP. Dice la apelante que la A quo al decidir no tomó en consideración todas las pruebas, y menos aún, no comparó, no concatenó las mismas que solo se limita a enumerarlas, indicando a cual le da valor el porque de su actuación, que el sentenciador debe expresar en forma clara y circunstanciada porque valora o no la prueba.
Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, nos encontramos que en la parte en donde establece la justificación del análisis realizados dice textualmente: “... Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la culpabilidad del acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI , en la cual una persona manifestó que el acusado le colocó el revolver en el cuello a él, lo empujo y le disparó al ciudadano que en vida respondiera a José Aníbal Pérez, conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado de autos, como responsable penal del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL PÉREZ, razón por tal razón la sentencia debe ser absolutoria...)” (Sic).
Considera esta Corte que dicha Juez no incurrió en inmotivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, y de las cuales surgieron los elementos, que le permitieron llagar a la conclusión de que el acusado José Tomás Baldovino Vergara, actuó compelido por el estado de necesidad de salvaguardar la vida y la integridad personal de su hermano Lorenzo Baldovino Vergara, ante el peligro inminente de ser atacado por la espalda, por el hoy occiso José Aníbal Pérez, lo que le permitió llegar a la conclusión de la inculpabilidad del acusado, criterio este que comparte esta Alzada.
Considera quien aquí decide que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la sentenciadora aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen que lo autoriza el artículo 22 del COPP, de lo cual se refleja el análisis comparativo de los elementos obtenidos durante el debate.
Señala la Representante del Ministerio Público, que existe inmotivación en la sentencia, ya que la Juez de Juicio Nº 03 de la Extensión El Vigía, se limitó solamente a hacer una simple enumeración de las pruebas y que en ningún momento comparó lo dicho por los testigos para establecer de manera clara concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión. Esta Corte encuentra que tal argumentación no es cierta, puesto que de la simple lectura del texto de la sentencia se puede determinar con certeza, tanto la enunciación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y las circunstancias objeto del proceso, esto con base a los elementos probatorios aportados durante el debate. Aunado a que la juzgadora si examinó las pruebas de acuerdo con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No considerando quienes aquí deciden que la Juez efectuó en la decisión una transcripción exacta de cada uno de los dichos de los testigos, puesto que conforme al principio de la inmediación, ella tuvo la oportunidad de apreciar por si misma cada una de las declaraciones de los testigos y formarse su propio criterio, para llegar a la convicción propia de lo que estimó acreditado en el proceso, de que el acusado obró en estado de necesidad para salvaguardar la vida de su hermano que la vio en estado de peligro, lo que encaja perfectamente en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, por lo que considera esta Corte que la razón no asiste a la apelante y se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, contra la decisión absolutoria que fuera dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de fecha 18 de Enero del 2005, en donde declaró la INCULPABILIDAD del ciudadano JOSE TOMÁS BALDOVINO VERGARA, considerando que actuó compelido por el ESTADO DE NECESIDAD, para salvar la vida de su hermano LORENZO BALDOVINO VERGARA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANIBAL PEREZ. ASI SE DECIDE.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000370 Y LG01BOL2005000371.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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