REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002134
ASUNTO : LP01-R-2005-000055
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor del ciudadano DARVIS JOSE SOSA, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de Marzo de 2005, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DARVIS JOSE SOSA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la en concordancia con el artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-03-2005, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Davis José Sosa, ocurre la Defensa del mismo a realizarla en los siguientes términos:
En primer término manifiesta el recurrente, que a pesar de que la Juzgadora del A quo le decretó a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación a la sede del Tribunal cada ocho (08) días, la misma sigue siendo una restricción a la libertad; en virtud de que no expresó en la recurrida los motivos o razones por los cuales consideraba que estaba acreditada la existencia del hecho punible, ni explicó los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe del hecho; así como tampoco indicó con claridad el porque consideraba la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
Culmina el denunciante, solicitando se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal que declaró como flagrante la aprehensión de su defendido.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado Francesco Zordan procede a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hace en los siguientes términos:
La Representación Fiscal manifiesta la disconformidad con lo planteado por los recurrentes en indicar que la juzgadora no explanó los motivos por los cuales decretaba la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Darvis José Sosa; pues considera que el A quo se limitó a cumplir con sus atribuciones que le confiere la Ley como Juzgador de Tribunal en Funciones de Control consistente en indicar la existencia de un hecho punible, la ocurrencia de la situación fáctica relacionada con la flagrancia, la imposición de una medida de cautela y la vía del seguimiento de la investigación.
Considera la Vindicta Pública que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 se encuentra ajustada a derecho puesto que el auto fue acertado y suficientemente motivado.
Culmina La Fiscalía del Ministerio Público, solicitando le sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Darvis José Sosa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DICTADA POR ESTA CORTE
De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo del 2005, encuentra que la misma está ajustada a derecho, y la razón no asiste al apelante, al manifestar este en su enrevesado y extenso escrito que a su entender el allanamiento no se realizó respetando la normativa contemplada en el artículo 210 del COPP, por no estar presente un abogado, y los testigos no eran vecinos del lugar, yerra el apelante puesto que el imputado si estuvo asistido de abogado, y los testigos vivían en las inmediaciones del lugar en donde se produjo el allanamiento, se incautó un arma de fuego, un teléfono celular e inalámbrico, un anillo, una cadena, un zarcillo, un reloj, plancha, un maletín ejecutivo, lo cual guarda relación con la investigación G-926901, la cual instruye la Fiscalía 12 del Ministerio Público, por delitos contra la propiedad, y en la habitación en donde duerme el imputado Davis José Sosa, en un hallazgo casual encontraron sustancias ilícitas (droga) la tenencia de las cuales constituye un hecho punible, lo cual acarrea una pena, además por delegación corresponde a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, el conocimiento de materia de drogas, además en el dormitorio del imputado encontró la comisión policial un bolso contentivo de una pipa y otro utensilios de los utilizados con adherencia de residuos de cocaína base para el consumo de drogas e igualmente se encontraron la cantidad bruta de 409.500 gramos de carbonatos y bicarbonato, y en el baño de la residencia se encontraron unos dediles conteniendo COCAÍNA base BAZOOKO, con un peso neto de SESENTA Y SIETE GRAMOS, esta serie de hechos y circunstancias llevaron a al Juez a la convicción de que el Ciudadano Dervis José Sosa, había cometido un hecho punible y había sido detenido en flagrancia.
En otro orden de ideas dice el apelante que el Juez de Control solo se contentó con mencionar los elementos de convicción de las circunstancias del hecho haciendo una descripción de dichos elementos para llegar al convencimiento del hecho delictual y dar con esto por demostrada la detención en situación de flagrancia. Consideran quienes aquí deciden que el Juez de Control al decretar la aprehensión de un individuo en situación de flagrancia, le corresponde es: el control en la fase de investigación , es decir, verificar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en el COPP, artículo 282, y la realización de la fase intermedia, practicar las pruebas anticipadas, decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o la sustitución de la misma por una medida cautelar y su revocación, dictaminar si el juicio se prosigue por el procedimiento abreviado o el ordinario según las circunstancias, y en esta fase garantizar que se respeten las garantías procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del COPP. Considera esta alzada que en la declaración de flagrancia el Juez debe limitarse a verificar si están dados los supuestos del artículo 373 y el 250 en caso de dictar privación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo podría conducir a pronunciarse sobre el fondo del asunto lo que le traería como consecuencia la inhibición o una recusación si conoce como es su obligación la Audiencia Preliminar, lo que el Juez tiene que determinar es si existió o no la flagrancia en el momento de la detención de quien supuestamente cometió un hecho punible, es decir lo que el Juez de Control está obligado a decidir es el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, tal y como lo establece el artículo 373 del COPP. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en representación de su defendido DAVIS o DARVIS JOSÉ SOSA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor del imputado DAVIS o DARVIS JOSÉ SOSA, en contra de la decisión que fuera dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo del 2005, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en donde decretó la aprehensión en flagrancia del imputado y la consecución del juicio por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. JOSE ALI PERNIA BELANDRIA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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