REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000087
ASUNTO : LP01-R-2005-000087
PONENTE : DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
IMPUTADO: DANIS ANTONIO CHAVEZ, JAIME ALBERTO SALAZAR Y
JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR.
VICTIMA: JEARDY JOSUE MONTILLA ESPINOZA.
HECHO: HURTO CALIFICADO
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Daris Nahir Dugarte Dugarte y Henry Gerardo Corredor Rivas , procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Danis Antonio Chávez Rincón, Jaime Alberto Salazar Suárez y Jhon Lewis Contreras Pulgar, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida, que decretó la Privación Preventiva de Libertad en perjuicio de sus representados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de apelación, los recurrentes señalan que la decisión dictada por el Tribunal de Control No 03 de fecha 22 de Marzo de 2005, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, en perjuicio de sus representados por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, sin contar con fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores de su comisión.
Señalan los recurrentes que el Ministerio Público al realizar su pedimento, lo hizo de una manera generalizada para los tres investigados, no individualizando el grado de participación de los mismos en la comisión de los hechos imputados, considerando la defensa que no deben ser aplicables de manera uniforme las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido a sus patrocinados, puesto que cada uno desplegó una conducta completamente distinta a sus concausas, resultando que el Tribunal A quo realizó un análisis somero lleno de presunciones al momento de dictar decisión referente a la imputación de cada uno de los presuntos inculpados en el hecho.
Al respecto, los recurrentes proceden a pormenorizar en su escrito de apelación la conducta desplegada por cada uno de sus representados, indicando que el grado de participación de los tres investigados fue distinto, y no como de manera indiferente la vindicta pública lo señaló en su pedimento, es por ello que consideran los recurrentes que la precalificación jurídica realizada por el Tribunal de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que los ciudadanos Jhon Lewis Contreras y Jaime Alberto Salazar, son responsables de la comisión de los delitos de Extorsión y Hurto de Vehiculo Automotor; y el ciudadano Danis Antonio Chávez, es responsable de la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jeardy Josué Montilla Espinoza, es contraria a derecho por fundarse en insuficientes elementos de convicción.
Con base a lo expresado anteriormente, indican los recurrentes que no están de acuerdo con la precalificación jurídica realizada por el A quo en cuanto al delito de Extorsión, por considerar que éste nunca se materializó, nunca se entregó el dinero, siendo lo correcto calificarla como Extorsión en grado de Frustración, y mucho menos con la imputación generalizada hacia sus representados del delito de Hurto de Vehículo Automotor, por no existir suficientes elementos de convicción ni prueba alguna que haga presumir siquiera la participación de los prenombrados ciudadanos en su comisión.
Es por ello que finalmente los recurrentes, en virtud de todos los argumentos realizados y con fundamento en el principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, solicitan ante esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso, tenga a bien cambiar la precalificación jurídica realizada por el Tribunal de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía y proceda a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las consagradas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Analizados como han sido la decisión recurrida y los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- Con relación al principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad esgrimidos por los recurrentes, cabe observar que en el presente caso estamos ante una detención en situación flagrante, figura procesal que presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. En este sentido debe significarse, que la decisión recurrida es certera al considerar que de las propias actas procesales, se demuestra que la aprehensión se produce en situación flagrante, se desprende la determinación precisa de la comisión de dos hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados son co-autores de los delitos de Extorsión y Hurto de Vehículo Automotor.
Es menester aclarar a los recurrentes, que la aprehensión en flagrancia no comporta una derogatoria de la presunción de inocencia pues ésta se mantiene inalterable, incluso ante la cosa juzgada. En efecto, una vez que se materializa la detención de una persona para ser investigada por la presunta comisión de un hecho punible, es en ese preciso momento donde nace la presunción de inocencia, puesto que sin detención e investigación no se requiere de tal presunción.
En el caso especial de la flagrancia, la situación de sorpresa en la comisión del delito, arroja elementos suficientes para presumir con fundamento que el aprehendido es autor o partícipe en el hecho punible. En este sentido, no puede considerarse que la estimación que realiza el juez de instancia para el decreto de privación de libertad, viole o atente contra el principio de presunción de inocencia, pues por el contrario, tal decisión se ajusta de manera coherente y perfecta a la disposición procesal que autoriza la privación de libertad, aunado al hecho de que por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, existe prohibición legal de otorgar a los imputados el goce de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que la pena máxima a imponer por este delito es de díez años de prisión, considerando esta Alzada que a todo evento resulta improcedente la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por los recurrentes.
En cuanto a la verificación de los requisitos del artículo 250 del COPP, puede apreciarse que se exige al juzgador la constatación de dos extremos fundamentales: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y elementos fundados de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito. Al respecto, puede precisarse de manera evidente, que en los casos de detención in fraganti, estos requisitos quedan satisfechos de manera inmediata, no exigiéndose al juzgador una motivación excesiva y el peligro de que quede ilusoria la continuación del proceso, ante la no presencia física del imputado, o ante la coerción que éste ejerza sobre los medios de prueba.
. En este sentido considera quien aquí suscribe como ponente, que la decisión recurrida en cuanto a este punto, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la interpretación que realiza el juzgador sobre el alcance y contenido del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es permitida por el COPP.
2.- Con respecto a la solicitud realizada por los recurrentes de que esta Alzada realice el cambio de precalificación jurídica efectuado en la fase preparatoria durante la audiencia de Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal a Extorsión en grado de Frustración, previsto en el mismo artículo en concordancia con el artículo 80 ejusdem y la participación individualizada de cada uno de los investigados en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta Alzada que tal precalificación jurídica no es definitiva e incluso puede llagar a variar durante el desarrollo del debate oral y público, como consecuencia del análisis de los elementos probatorios y de la aplicación del principio de Inmediación que reviste esa fase del proceso.
En tal sentido es criterio de quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es agotar cada fase del proceso en su debida oportunidad y esperar el desenvolvimiento del juicio oral para demostrarle al juez de esa instancia que a su consideración y conforme a los elementos de convicción aportados en el proceso la calificación jurídica dada en la fase preparatoria no era la correcta, en consecuencia esta Corte de Apelaciones no procede a realizar cambios concernientes a la precalificación dada por el ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera Instancia.
Con base al análisis realizado de los puntos denunciados en el recurso, concluye esta alzada que la apelación interpuesta debe se declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados HENRY JOSE CORREDOR, DARIS DUGARTE Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, actuando en representación de los imputados DANIS ANTONIO CHAVEZ RINCON, JAIME ALBERTO SALAZAR Y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró la detención en flagrancia de los referidos imputados y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números LG01BOL2005000313, LG01BOL2005000314 y boleta de traslado N° LG01BOL2005000313.
SRIA/ SANTIAGO DEPEÑA
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