REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000378
ASUNTO : LP01-R-2004-000378
IMPUTADOS: JOSÉ MIGUEL MARQUEZ RONDON, CARLOS ANDRES MENESES, JOSÉ NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ, ALBA MARINA RONDON DE ROA, JUAN JOSÉ HINOJOSA GARCIA, EVARISTO CAMILO JAIMEZ, EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, VISITACIÓN GONZALEZ, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JOSÉ ELISEO MOLINA CHACON Y WILLIAM ENRIQUEZ DAZA NIÑO.
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA,
ABOGADO GONZALO BRICEÑO
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, VIOLENCIA PARA IMPEDIR O
PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUTO PÚBLICO,
ASOCIACIÓN SEDICIOSA
VÍCTIMA: INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, en contra de la decisión que fuera dictada por el juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 06 del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de Abril de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa a los imputados CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, EDITH MARINA ADRIANZA y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en la presente causa.
Visto el largo lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de tal decisión, sin que pudiera decidirse la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el defensor de uno de los imputados, concretamente el abogado William Enrique Daza Niño, en su condición de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ, interpuso recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo admitió en fecha 30 de julio de 2004, y el 21 de octubre del mismo año, lo declaró con lugar, acordando la radicación de la referida causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los efectos de que en resguardo de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, fuera la Corte de Apelaciones de este Estado la que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
Asimismo debe esta Corte pronunciarse sobre la remisión que en fecha 30 de mayo de 2005, le hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la causa 6C-2081-02, seguida contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, en la que este interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26-04-02, por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el referido ciudadano, en relación con los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002, en la sede de la Lotería del Táchira, en el Estado Táchira.
Tal remisión fue hecha según lo expresado en el auto de remisión, con base en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-04, que declaró con lugar el amparo interpuesto por el abogado Willian Enrique Daza Niño, en su condición de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, que radicó la causa en esta jurisdicción.
Como puede observarse, se trata de los mismos hechos objeto de investigación de la causa que se radicó en esta circunscripción judicial, por ello en razón del principio contenido en el artículo 73 del COPP, que consagra la unidad del proceso, se procedió a agregar tal recurso y será decidido conjuntamente con el anterior, por esta Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de interposición del recurso, el abogado Gonzalo Briceño en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, de ese Circuito Judicial Penal, desestimó la acusación Fiscal, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, siendo que al juez de Control sólo le está permitido admitir total o parcialmente la acusación, y que si el juzgador lo que consideraba, era que estaba acreditada la existencia de una causal de sobreseimiento, lo que tenía que haber hecho era dictar un auto de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 324 del COPP, y no desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos que resultaron acusados en la presente causa.
Por otra parte, señala el recurrente, que el juez declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, específicamente las previstas en el ordinal 4to, literales c y e del artículo 28 del COPP, no haciendo ningún otro pronunciamiento, ni individualizando que excepción favorecía a cada imputado en particular.
A criterio del recurrente, el juez de control también violó el último aparte del artículo 328 del COPP, puesto que entró a analizar y valorar tanto las declaraciones de los imputados rendidas ante la fiscalía, como las entrevistas rendidas por ciertos ciudadanos que tenían conocimiento de los hechos y que forman parte de los fundamentos que sostienen la acusación fiscal, señalando que habiendo sido tales personas promovidas como testigos a los efectos de ser oídos en la audiencia del juicio oral y público, no le estaba dado al juez de Control, entrar a analizar tales testimonios.
En ese mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público señala que el juzgador evidenció una manifiesta parcialidad hacia la tesis de la defensa, puesto que fundamentó su decisión, solo en lo dicho por los imputados y las personas señaladas como testigos por los abogados defensores, desconociendo y omitiendo la gran mayoría de los testimonios y entrevistas que sirvieron de fundamento al escrito acusatorio.
Asimismo expresa que el juez de la recurrida puso de manifiesto una gran ignorancia de la dogmática penal, al declarar con lugar la excepción contenida en el literal e, ordinal 4º del artículo 28 del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal no estaba sometida a la verificación de ningún supuesto previo para su ejercicio, como sucede por ejemplo con el enjuiciamiento de los altos funcionarios del estado, para lo cual se requiere la realización de un antejuicio de mérito.
Por otra parte expresa, que ignorando la normativa procesal, el juez emitió su decisión en la misma acta de la audiencia preliminar, ignorando el dispositivo procesal contenido en el artículo 324 del COPP, conforme al cual la decisión de sobreseimiento debe ser dictada bajo la forma de un auto, que debe contener determinados y específicos requisitos, violando así la disposición de dicho artículo y obviando la responsabilidad personal que tiene, puesto que el texto constitucional bolivariano en su artículo 255, establece expresamente la responsabilidad personalísima que tienen los jueces por la inobservancia de las normas procesales, entre otros supuestos que les acarrean responsabilidad.
Por último señala que la decisión recurrida es contradictoria e ilógica ya que por una parte, sí el juez consideraba que estaban dados los supuestos de la existencia de una causal de justificación, concretamente la prevista en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, mal podía haber decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, cuyos supuestos específicos son: la no realización del hecho objeto del proceso o la imposibilidad de atribuírsele al imputado tales hechos. En consecuencia, ante tal falta de una adecuada motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento, considera que tal decisión padece de un vicio de nulidad absoluta, por lo que concluye solicitando la revocatoria de tal decisión.
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO WILLIAN DAZA NIÑO EN RELACION CON LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTRO No 06 QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A SU FAVOR POR FIGURAR COMO IMPUTADO EN LA CAUSA RELATIVA A LOS HECHOS OCURRIDOS EL 12 DE ABRIL DE 2002 EN LA SEDE DE LA LOTERIA DEL TÁCHIRA
Al respecto debe dejarse constancia que habiendo en fecha 21 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarado la nulidad absoluta de todas las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, relativas al recurso de apelación intentado por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, en contra de la decisión del Tribunal de Control No 06, de ese Circuito Judicial Penal, que negó su solicitud de sobreseimiento a su propio favor, por figurar como imputado en la causa relativa a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la sede de la Lotería del Táchira, lo procedente es pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la solicitud en cuestión expresa que habiendo el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, actuado como apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ, el día 12 de abril lo que hizo fue acompañar a su cliente a las instalaciones de la Lotería del Táchira, a los efectos de determinar la situación de aquél en relación con dicho organismo, puesto que habiendo sido designado como representante del Consejo Legislativo para integrar el Consejo Directivo de La Lotería del Táchira, su cliente nunca había podido ocupar dicho cargo, ya que el Gobernador del Estado Táchira, se lo había impedido por todos los medios, debiendo su cliente, incluso acudir ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por vía de Amparo, para lograr incorporarse a sus funciones. De manera que mal podría según expresa el recurrente, haber sido su conducta, susceptible de ser encuadrada en algún tipo penal, cuando lo que estaba era en el ejercicio de las funciones propias de la abogacía, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE PUNTO PREVIO
Al efectuarse la revisión exhaustiva de la presente causa, revisión que se impone en aras de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios que constituyen el debido proceso, contenidos en los artículos 49 y 257 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 13 y 19 del COPP, que establecen la finalidad del proceso, y el deber de los jueces de ejercer el control de la constitucionalidad, resulta indispensable dejar claramente sentadas las siguientes consideraciones, las cuales constituyen el fundamento constitucional, legal y fáctico de las decisiones de esta instancia:
1. En escrito presentado en fecha, el 17 de enero de 2003, con numeración consecutiva del Ministerio Público, 01176 y 01177, el representante del Ministerio Público, por una parte hizo la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos JOSE ELISEO MOLINA CHACON, ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE NEIRA CELIS, VISITACION GONZALEZ PAREDES, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ e ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, y presentó acusación a los ciudadanos: JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, CARLOS ANDRES MENESES RUIZ y EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, por los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2002, en el Edificio donde funciona la sede del Instituto Autónomo LOTERIA DEL TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2. En relación a la solicitud de sobreseimiento hecha por el mismo Ministerio Público, encontramos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronunció en fecha 22 de enero de 2003, decretando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACION GONZALEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ, ordenando también el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que en su debida oportunidad habían sido acordadas a los ciudadanos antes mencionados, acordando la entrega de la caución real depositada en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES a los ciudadanos: ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS y OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ, ordenando la notificación de todos los ciudadanos respecto de los cuales se solicitó el sobreseimiento, así como la notificación al representante legal de la Lotería del Táchira y al Fiscal 5º del Ministerio Público.
3. No obstante haber acordado la notificación del representante legal de la Lotería del Táchira, de la revisión detenida de la causa, encontramos que tal notificación nunca se practicó, y tal falta de notificación acarrea gravísimas consecuencias jurídicas, tal como se explicará a continuación.
En principio, debe tenerse presente que la notificación tiene por objeto comunicar a los interesados, el contenido de un acto procesal (Pérez S, 156.2002) y el efecto de tal comunicación, es precisamente permitir a los interesados, una vez conocido aquél, vale decir el contenido de la decisión que les atañe, que tengan la posibilidad de atacar, mediante los recursos legalmente establecidos, tal decisión, recursos que lógicamente no podrán intentarse en tiempo útil, si las partes no han sido debida y oportunamente informadas de la decisión.
Al respecto, debe entenderse que la validez de un acto procesal, está condicionada al cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para asegurar a todas las partes, derechos tales como: la igualdad y la defensa oportuna y efectiva, consagrados a su vez como principios básicos del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional venezolano.
En consecuencia, una decisión judicial solo será eficaz, si se han cumplido tal como se expresó anteriormente, los requisitos necesarios para garantizar su validez. Y entre estos requisitos debe resaltarse de forma especialísima, la adecuada notificación de las partes, cosa que no ocurrió en la presente causa, puesto que el representante legal de La Lotería del Táchira, nunca fue notificado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Estado Táchira, de acoger favorablemente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer a los imputados en la causa, generando tal falta de notificación una absoluta indefensión, en detrimento de los intereses de La Lotería del Táchira .
Lo grave del asunto, es que en la investigación seguida por el Ministerio Público, se trataba del esclarecimiento de hechos, el posible agraviado era un ente del Estado, esto es La Lotería del Táchira, la cual tiene el carácter de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, según la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Ley publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, No 001 extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2001.
Conforme a lo expresado, estábamos frente a una investigación donde presuntamente la víctima era un ente del Estado, entendido este como entidad federal, debiendo entonces tenerse presentes los siguientes aspectos:
• En el numeral 1º del artículo 119 del COPP, se considera como víctima a la persona directamente ofendida por el hecho, no haciéndose distinción alguna de si al hablar de personas debe entenderse como tales, solo a las personas naturales, con exclusión de las jurídicas.
• En tal sentido considera esta Corte, que debiendo aplicarse el principio interpretativo SI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUIRE DEBEMUS, conforme al cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo, debiendo en consecuencia considerar como víctima a La Lotería del Táchira, resultándole entonces aplicables, los derechos que el COPP, le otorga a la víctima en su artículo 120, resaltando entre estos, los establecidos en los numerales 2º, 7º y 8º, los cuales son concretamente: el derecho a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente y finalmente, el derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Así las cosas, encontramos entonces que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acoger la solicitud de Sobreseimiento que le fuera hecha por el Ministerio Público, a favor de los imputados ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACION GONZALEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ, resulta a todas luces viciada de nulidad absoluta, en fiel aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, el cual, al hacer la enumeración de las nulidades absolutas, prevé expresamente: “......las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (resaltado de quien cita), puesto que además de haberse violado el derecho al debido proceso, consagrado constitucionalmente, concretamente el presupuesto referido a la oportuna notificación, a los fines de conocer el contenido de la decisión, derecho que asiste por igual a las partes, por lo que no podía dejar de notificarse a la víctima, para que pudiera interponer los recursos legalmente establecidos, si lo consideraba pertinente.
Adicionalmente, a la violación constitucional, debe agregarse la violación de derechos legalmente establecidos, puesto que el tribunal estaba en la obligación de escuchar al representante legal de La Lotería del Táchira, en relación con la solicitud fiscal de sobreseimiento, derecho que hubiera podido hacerse efectivo, si se hubiera fijado una audiencia especial, en donde se le hubiera dado la oportunidad de expresar su acuerdo o desacuerdo con la solicitud fiscal, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 120 del COPP.
No obstante, de haberse obviado tal posibilidad, La Lotería del Táchira como persona jurídica afectada por los sucesos ocurridos el 12 de abril del 2002, en sus instalaciones, hubiera podido ejercer los recursos que hubiesen estimado procedentes, conforme al derecho legalmente establecido en el ordinal 8º del artículo 120 del COPP, si se le hubiera respetado el derecho fundamental de ser notificada de la decisión del Tribunal, de otorgar el sobreseimiento a los imputados en la causa en cuestión.
Como si no bastaran las violaciones ya señaladas, encontramos, que en franco desconocimiento de la normativa procesal, el Tribunal, desconociendo, o quizás deberíamos decir obviando el procedimiento previsto en el artículo 323 del COPP, para el supuesto, de que el fiscal solicite el sobreseimiento al juez de control, cuando estime la procedencia de alguna causal para ello, no convocó la audiencia oral a la que hace referencia el precitado artículo, en la cual hubiera habido oportunidad de debatir los fundamentos de la petición fiscal.
En consecuencia y vistas las graves violaciones constitucionales y legales cometidas en la presente causa, debe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como garante de la constitucionalidad de los actos dictados por los tribunales de la República, y por mandato expreso del artículo 195 del COPP, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que decretó el sobreseimiento, de los ciudadanos: ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACION GONZALEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ.
DE LA APELACION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACION LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO A LOS CIUDADANOS RESPECTO DE LOS CUALES SE PRESENTO ACUSACION (EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, CARLOS ANDRES MENESES Y JOSE MIGUEL MARQUEZ)
Al revisar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, CARLOS ANDRES MENESES Y JOSE MIGUEL MARQUEZ, padece de una serie de vicios, los cuales enumeraremos a continuación:
1. No podía el Tribunal de la recurrida, desestimar la acusación fiscal, puesto que tal posibilidad no está contemplada en ninguno de los supuestos del artículo 330 del COPP. En todo caso, debía mediante auto fundado, haber admitido total o parcialmente la acusación. En caso contrario, debía también mediante decisión fundada, haber decretado el sobreseimiento de la causa.
2. En consecuencia, resulta absolutamente incongruente, que desestime la acusación, determine la existencia de una causal de justificación, y sorprendentemente y contra todo atisbo de lógica declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa, ello por las razones que explicaremos a continuación:
• Las excepciones contempladas en los literales c y e del ordinal 4º del artículo 28 del COPP, resultan excluyentes entre sí, por cuanto la primera es una excepción de fondo y la segunda una de forma. En efecto el literal e supone el incumplimiento de algún requisito de procedibilidad para intentar la acción, esto es que antes de intentarse la acción penal, previamente debía cumplirse algún requisito, verbigracia que tratándose de un delito de instancia privada, la víctima hubiere hecho la denuncia respectiva, o que para enjuiciar a un alto funcionario del Estado, se requiere antes haber tramitado el antejuicio de mérito. Por tratarse de un requisito de conformación de los presupuestos del proceso, es absolutamente subsanable, y una vez subsanada la omisión o cumplido el requisito, el proceso penal puede continuar. Mientras que la excepción contenida en el literal “c”, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado, lo que supone que el juez examine, si los hechos en cuestión son susceptibles de ser tipificados como hechos punibles, y en caso de serlo, si existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor o partícipe de tales hechos. De modo que en efecto la decisión carece de toda lógica jurídica, puesto que mal podía al juez haber declarado al mismo tiempo, la procedencia de las excepciones antes señaladas.
• A lo anterior, debe agregarse que el juez inobservó el contenido del artículo 329 en su último aparte, puesto que al entrar a analizar las declaraciones de los imputados, así como las declaraciones de los testimonios ofrecidos por la defensa, en violación del principio de la inmediación, por cuanto tales declaraciones no le fueron rendidas directamente a él, se pronunció sobre aspectos reservados exclusivamente al juicio oral, puesto que sólo el juez de juicio, al presenciar el debate oral, puede pronunciarse en relación con tales declaraciones y testimonios.
• Por último y en total inobservancia de la normativa procesal, el juez de la recurrida, en lugar de dictar la decisión de sobreseimiento, mediante auto motivado conforme a lo dispuesto en el COPP, lo decreta en el acta que recoge la audiencia preliminar.
En consecuencia, no tiene esta Corte de Apelaciones otra opción que declarar con lugar la apelación intentada por el representante del Ministerio Público, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de que nuevamente un Tribunal de Control se pronuncie sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos.
EN RELACION CON LA APELACION INTENTADA POR EL CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO
Al respecto, considera esta Corte que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que negó el sobreseimiento solicitado por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, se encontraba ajustada a derecho, puesto que tal solicitud no fue planteada en el lapso legalmente establecido para ello, pues tal como se evidencia de la revisión de la causa, debía esperar que se concluyera la investigación y el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo. De manera que debe declararse sin lugar tal apelación.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. De oficio, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que decretó el sobreseimiento, de los ciudadanos: ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACION GONZALEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ.
2. Declara con lugar la Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desestimó la acusación presentada por aquél, declaró con lugar las excepciones contempladas en los literales c y e del numeral 4º del artículo 28 del COPP, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, CARLOS ANDRES MENESES y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, REVOCANDO DICHA DECISION.
3. Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el prenombrado ciudadano.
4. Por razones de economía procesal, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicho Tribunal se pronuncie tanto sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público en relación con los ciudadanos: ALBA MARINA RONDON DE ROA, JOSE ELISEO MOLINA CHACON, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACION GONZALEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSE HINOJOSA GARCIA, JOSE NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNANDEZ, así como también en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: EDITH MARINA ADRIANZA ANDRADE, CARLOS ANDRES MENESES y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON.
5. Notifíquese a todas las partes en la presente causa, así como también al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que tome las medidas necesarias para asegurar la debida actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
6. Notifíquese al presidente del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como al Procurador del estado Táchira en virtud de ser el representante legal de dicha entidad, a objeto que realicen las gestiones que consideren pertinentes.
7. Se acuerda la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la distribución de la misma, entre los Tribunales de Control, con el fin de que tal despacho fije, sin dilación alguna, la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez recibidas todas las notificaciones de esta decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000387 al LG01BOL2005000400 y de la LG01BOL2005000403 al LG01BOL2005000413 y se remitió la presente causa constante nueve (9) piezas __________ folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuida entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° LG01OFO2005000284.-
Sria.
ARCD/DACE/PRML/MASdeP/agcb.-
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, única y exclusivamente en cuanto a dos puntos: 1) la nulidad de oficio de la decisión del Tribunal de Control del Estado Táchira que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de ALBA RONDÓN, JOSÉ MOLINA, EVARISTO JAIMES, WILLIAM DAZA, VISITACIÓN GONZÁLEZ, ISMAEL CASANOVA, JUAN HINOJOSA, JOSÉ NEIRA CELIS y OMAR BUSTOS; y 2) La decisión que ordena la repetición de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En este sentido, debo destacar que comparto plenamente la decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, anulando la decisión del Tribunal de Control que decreta el desistimiento de la acusación y el sobreseimiento de la causa a favor de los co-imputados EDITH ADRIANZA, CARLOS MENESES y JOSÉ MÁRQUEZ. En razón de ello, y como expreso al inicio, mi voto salvado solo gira en razón a dos puntos de la decisión.
PRIMERO: La mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, acuerda la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACIÓN GONZÁLEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSÉ HINOJOSA GARCÍA, JOSÉ NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNÁNDEZ.
Sobre el particular, si bien considero que el criterio por el que la ponente fundamenta la nulidad decretada es plausible y se encuentra suficientemente explicado, pues expresa de manera clara, precisa y con apoyo legal las razones de tal nulidad, no comparto tal criterio, con base a lo siguiente:
1.- Considero que la decisión por la que fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor del otrora imputados, constituye una decisión con carácter de cosa juzgada, pues aparte de haber sido publicada hace más de dos años (22-01-2003), contra esta no fue ejercido recurso alguno.
Así entonces cabe precisar, en contraposición de lo que esgrime la ponente, que la cosa juzgada no se fundamenta sobre la base de un procedimiento seguido de manera pristina, es decir, libre de vicios, sino que encuentra asidero en el principio de la seguridad jurídica. En tal sentido debe recordarse –como afirma Rodrigo Rivera- que la cosa juzgada “implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos puedan confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigor” (Las Nulidades Procesales Penales y Civiles. Ed. Jurídica Santana. San Cristóbal, 2003. Pag. 273).
Luego entonces, considero que el criterio esbozado por la mayoría de los miembros de esta Corte, podría ser interpretado de manera peligrosa, abriendo una brecha a la anulación incluso de oficio, de causas que se encuentren en avanzada etapa de ejecución de sentencia, cuando se percate la presencia de un vicio de nulidad. En tal sentido, y en aras de proteger el principio de la seguridad jurídica, el legislador crea –a los efectos procesales- recursos especiales y excepcionales que pueden atacar la cosa juzgada, tales como el recurso de Revisión (COPP) y el Recursos de Invalidación (CPC), dejando a un lado, toda otra posibilidad –como el decreto de nulidad-. Incluso la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29-11-2002 (Exp. 02-0374) citando al maestro Liebman ha dicho que “el instituto de la cosa juzgada pertenece al derecho público y propiamente al derecho constitucional”, afianzando con ello, su importancia.
También en la referida decisión, cita la Sala al Dr. René Molina Galicia, expresando:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
2.- También disiento de la decisión, en cuanto considero que la nulidad de oficio decretada por esta Corte, desmejora la situación de los otrora imputados, a quienes desde hace más de dos años les fue sobreseída la causa, para hacerlos ingresar nuevamente al proceso, con la posibilidad de que el resultado futuro coincida con el que hoy se anula.
3.- De otro lado, entiendo que la referida decisión obliga al Estado, a través del Ministerio Público, a sostener nuevamente una causa con respecto a la que ya no tiene interés, puesto que fue el propio Fiscal actuante quien solicitó al Tribunal de Control, fuese decretado el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existía certeza sobre la participación de los otrora imputados en los hechos acaecidos en las instalaciones del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.
Esta situación, fuera de contribuir con el principio de la economía procesal, lo perjudica.
4.- Considero que con la presente decisión, la Corte de Apelaciones suple defensas no alegadas por las partes, en razón a que contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno, incurriendo en citrapetita o quizás en ultrapetita.
En tal sentido debo destacar, que si bien de tal decisión no se notificó a la víctima (Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira), que conforme a lo previsto en la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 17-09-2001, publicado en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 001 extraordinario, de fecha 04-10-2001, queda representada judicialmente por la Junta Directiva conforme a la autoridad que les otorga el artículo 15.1 del reglamento; debe destacarse que los propios representantes de dicho Instituto, es decir, la Junta Directiva, concurrieron a la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-02-2003, tal como consta a los folios 1254 al 1269 de la causa.
Siendo esto así, puede considerarse, debido a la notificación presunta de los representantes legales del Instituto, que la víctima no tiene interés en continuar la causa en perjuicio de los otrora imputados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, VISITACIÓN GONZÁLEZ PAREDES, ISMAEL OSWALDO CASANOVA PEDRAZA, JUAN JOSÉ HINOJOSA GARCÍA, JOSÉ NEIRA CELIS, OMAR ALBERTO BUSTOS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: También difiero de la decisión por la que esta alzada, en aras de proteger el principio de economía procesal, ordena que la audiencia preliminar sea celebrada ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pues considero que la misma es lesiva del principio del Juez Natural. En tal sentido es menester recordar lo que se entiende como Juez Natural, para lo cual traigo a colación una cita de Rodrigo Rivera (ob-Cit. Pag.144) “En el proceso judicial se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes. Por eso, estas últimas tiene el derecho a ser juzgadas por su juez natural, es decir, por una autoridad jurisdiccional competente según la materia, cuantía y territorio” (Subrayado mío).
De otro lado, la radicación que de la presente causa hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido debe destacarse que textualmente expresa la Sala: “(…) considera que lo procedente es (…) radicar la misma en el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que sea esa Corte de Apelaciones la que resuelva la apelación del sobreseimiento, que intentó el Ministerio Público”. Luego entonces, entiendo que la radicación no fue total, es decir, no fue atribuido el conocimiento pleno de la causa a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sino que dicha radicación fue parcial, solo a los efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto.
Quedan así expresados los criterios del Juez disidente. En Mérida, a los 27 días del mes de Junio del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
|