REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003302
ASUNTO : LP01-R-2005-000079

IMPUTADO: MELFI RAMIREZ BELANDRIA, JEAN CARLOS GONZALEZ, Y
NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA

DELITO: HURTO SIMPLE

DEFENSORES: ABG. MAGALY ARAQUE DE FAJARDO y JOSÉ CARLOS
CABEZA

FISCALÍA: CUARTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en su carácter de Defensora del ciudadano MELFI RAMIREZ BELANDRIA, como el interpuesto por el Abogado JOSÉ CARLOS CABEZA a favor de los ciudadanos NELSON BARBOZA PEÑA y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 en fecha 30-03-2005 modificó la precalificación del delito mencionado por el Ministerio Público (Aprovechamiento de cosas provenientes de delito) por el Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


En su escrito de interposición del recurso de apelación, la abogada Magaly Araque de Fajardo, con el carácter de defensora privada del ciudadano MELFI RAMIREZ BELANDRIA, con fundamento en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, señala que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido, y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al mismo, basando su apelación en los argumentos que a continuación se refieren.
1. En primer término señala que el tribunal dictó una decisión contradictoria, puesto que por una parte declaró que la aprehensión de los imputados no fue flagrante, por cuanto no consta en las actuaciones quien es el propietario de los bienes, concretamente de los cuatro CPU y los dos monitores, ni tampoco existe denuncia. Asimismo expresa que el tribunal efectuó el cambio de calificación a todos los imputados, sin tomar en consideración que la situación del ciudadano MELFI RAMIREZ BELANDRIA, es distinta a la de los otros imputados que sacaron tales bienes, puesto que este ciudadano lo que hizo fue prestar sus servicios como taxista, no teniendo relación alguna con los objetos que fueran sustraídos. Que lo que el tribunal debió haber hecho fue darle la libertad plena y decretar el sobreseimiento.
2. Continúa señalando la recurrente, que en el presente caso, no se decretó la aprehensión en flagrancia puesto que no se cometió delito alguno, ya que de acuerdo a lo referido en el acta policial inserta en los folios 2 y siguientes, se señala que los funcionarios tuvieron conocimiento de que se iban a sacar unas computadoras de una residencia, en vista de lo cual se apostaron cerca de la misma, y cuando vieron que llegó un taxi, y se bajaron dos ciudadanos y sacaron los CPU y los monitores, siguieron el vehículo y posteriormente lo detuvieron. Al respecto la defensa se pregunta donde está la flagrancia, ya que si los funcionarios sabían que se iba a cometer un delito, porque no evitaron que el mismo se cometiera. Agrega que los imputados sacaron los equipos a la vista de todos y no a altas horas de la noche, y que en relación con el ciudadano MELFI RAMIREZ BELANDRIA, el simplemente lo que hizo fue prestar sus servicios como taxista.
3. Agrega que el cambio de calificación efectuado por el tribunal es un exabrupto jurídico, puesto que no existe en el presente caso, ni denuncia, ni víctima, de manera que si no se acreditó que los bienes fueron hurtados a alguien, se pregunta la defensa en que se fundamenta el cambio de calificación hecho por el tribunal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito a hurto simple, finalizando con la indicación de que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que los jueces de Control no les está dado efectuar cambios de calificación, en la etapa preparatoria, precisamente porque en esta fase del proceso, aun no se sabe a ciencia cierta, cual será el resultado de la investigación.
4. Finaliza solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto del tribunal de control, y se otorgue libertad plena a su defendido, por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, debiendo entonces otorgarse el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
5. En esta misma causa, se acumuló el recurso presentado por el abogado José Carlos Cabeza, a favor de los imputados NELSON BARBOZA PEÑA y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, el cual fundamentalmente se orienta al hecho cierto de que la juez declaró que no estaban dados los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia, así como tampoco existen elementos de convicción que permitieran establecer y acreditar quien era el propietario de los bienes que se incautaron dentro del vehículo en el que se desplazaban sus defendidos, por lo que mal podría imputárseles el delito que les atribuyó el Ministerio Público, referido a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y menos aún existían razones para justificar el cambio de calificación hecho por el tribunal, por cuanto al no existir denuncia de la víctima, ni estar solicitados los objetos que le fueron incautados a sus defendidos, mal podría señalarse que se materializó el cuerpo del delito de hurto simple, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, y se les acuerde su inmediata libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como las apelaciones interpuestas por los abogados defensores en la presente causa, encontramos que en efecto la razón asiste a los recurrentes, puesto que de los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público al Tribunal, no se desprenden elementos de convicción suficientes para presumir que estábamos ante la comisión de un hecho punible.
Tan es así que el tribunal determinó que no estaban dadas las condiciones para decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa, y en tal sentido resulta oportuno plantearse las siguientes interrogantes:
1. ¿Por qué si los funcionarios policiales actuantes en le procedimiento tenían conocimiento de que se iba a cometer un delito, no lo evitaron?
2. ¿Qué sentido tiene que los funcionarios se hayan apostado en las adyacencias de la vivienda de donde iban a ser sacados los equipos de computación, si no evitaron la sustracción de los mismos?
3. ¿Cómo tuvieron conocimiento los funcionarios policiales de dicha información?
4. ¿Por qué la ciudadana Jacqueline García, propietaria de la vivienda donde se encontraban los equipos, tenía interés en que tales equipos no salieran de su casa, si no era la propietaria?
5. ¿Conocía esta ciudadana que tales equipos no eran de procedencia legal?
6. ¿Y de ser así porque permitió que fueran guardados en su casa?

Al respecto llama la atención que la ciudadana antes mencionada es la progenitora del adolescente que también resultó aprehendido en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales. En tal sentido, considera esta Corte, que lo lógico era que se investigara cual era el interés de la ciudadana en que los equipos no salieran de su casa, no siendo ella la dueña. Pues podría ser que su conducta enmarcara en un tipo penal, como el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, o en el de simulación de hecho punible.
De manera que no estando acreditado efectivamente, que los ciudadanos señalados como imputados en la presente causa, hayan hurtado los bienes que les fueron incautados, lo procedente es revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, por no existir elementos de convicción suficientes para determinar que en efecto estamos ante un hecho punible, y revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos MELFI RAMIREZ BELANDRIA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE y NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados defensores Magaly Araque de Fajardo y José Carlos Cabeza en su condición de defensores de los ciudadanos MELFI RAMIREZ BELANDRIA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE y NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA.
2. Revoca las medidas cautelares que le fueran acordadas a los ciudadanos MELFI RAMIREZ BELANDRIA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE y NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, quedando estos en plena libertad.
3. Acuerda la inmediata remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación correspondiente.
4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos


La Secretaria