REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000291
ASUNTO : LP01-R-2005-000124
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, contra la decisión de fecha 09/05/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual tuviera conocimiento el recurrente mediante Boleta de Notificación N° LL01BOL2005001164, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada directamente por el penado Eduardo Gregorio Primera Arias, en el sentido, de que le sea otorgada la redención judicial de la pena por el estudio acumulado antes de darse a la fuga del centro penitenciario de la región andina, y se ratificó el contenido de la decisión de fecha 16-12-2.004, observa esta Corte:
Tal como deja constancia el recurrente, fue notificado de la decisión en fecha 18/05/2005 en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el mismo. Así entonces es menester aclarar que la interposición del recurso contra dicha decisión debe hacerse conforme a las reglas contenidas en los artículos 447 y 448 del COPP, referentes a la apelación de autos, cuyo término hábil para recurrir es de cinco (5) días desde la notificación de la decisión, lapso éste que no podrá bajo ninguna circunstancias, ser relajado por las partes.
Ahora bien, aunado a lo anterior, y deduciendo que la apelación interpuesta fue contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud formulada directamente por el penado Eduardo Gregorio Primera Arias, en el sentido, de que le sea otorgada la redención judicial de la pena por el estudio acumulado antes de darse a la fuga del centro penitenciario de la región andina, y se ratificó el contenido de la decisión de fecha 16-12-2.004, se observa que dicha interposición lo fue en fecha 26-05-2005, conforme así se evidencia en sello de Recepción de Correspondencia del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, es decir seis (6) días hábiles después de publicada la decisión in comento, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 448 del COPP.
En consecuencia, al encontrarse fuera del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporánea, por lo que no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar inadmisible la apelación, conforme al literal “B” del Artículo 437 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación interpuesta por el penado Eduardo Gregorio Primera Arias, contra la decisión de fecha 09-05-2005 dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000417 Y LG01BOL2005000418 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005000419.
Sria.
ARCD/DACE/PRML/MASdeP/Mireya.-
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