REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000207
ASUNTO : LP01-R-2005-000110

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2005, que decretó –entre otras- la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, y el sobreseimiento de la causa seguida contra MARILYS ALEXANDRA MOLINA DURÁN y MAYBY YARLEY GONZÁLEZ.


DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos de las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-04-2005, el Juez de Control N° 01, en fecha 21-04-2005 publica la decisión por la que decreta a favor de las imputadas –entre otras decisiones- el sobreseimiento de la causa. Así, luego de valorar los argumentos debatidos durante la audiencia preliminar, el Juzgador fundamenta su decisión, con base a lo siguiente:

“(…) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo del 2001 (…) ordenó con fundamento en el artículo 508 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto la causa se encontraba en la etapa plenaria según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, exactamente en el lapso de evacuación de pruebas, lo procedente era fijar acto de informes una vez concluida la evacuación de pruebas y se dictara sentencia, esto significa que el juez competente para seguir conociendo de esa causa sin lugar a dudas era, el Juez de Transición, pues éste era el único que podía conforme a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado actuar en la presente causa, lo cual evidentemente no hizo dicho Tribunal. Esto puede ser evidenciado según decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de marzo del 2001, folios 228, 229 y 230, segunda pieza.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 27 de septiembre del año 2002, según puede evidenciarse de los folios 252, 253, 254, 255, 256 y 257, se acusó nuevamente a las indiciadas de autos del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y hoy acusadas de autos, mediante escrito firmado por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del mismo Código Penal, en perjuicio de María Ramona Quintero Araque y de la menor Rita Elena Quintero Araque, a las ciudadanas MAYBY YARLEY GONZÁLEZ y MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, lo que constituye en criterio de quien aquí decide, un error procesal cometido por el Ministerio Público, por cuanto ésta segunda acusación constituye lo que denominan los doctrinarios con el nombre de DOBLE PERSECUCIÓN LEGAL POR UN MISMO DELITO, lo cual es ilegal, e inconstitucional, agravado a que el Tribunal de Transición no acató la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, trayendo en criterio de quien aquí decide daños irreparables a las acusadas, por cuanto la audiencia preliminar de la presente causa se logró verificar luego de flanquear obstáculos procesales, traslado de una de las co-acusadas que purgaba condena en otra penitenciaría de la República Bolivariana de Venezuela, fijación en varias oportunidades de la audiencia preliminar, imposición de medidas cautelares a una de las acusadas, específicamente en contra de la acusada de autos MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURAND, audiencia esta que se debía fijar por obligación de este Tribunal de Control, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal impone que una vez consignada la acusación por el Ministerio Público se deberá fijar audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, tal como lo dispone el artículo 327 adjetivo, y será en esa oportunidad cuando se resolverá las peticiones de las partes, tales como las formuladas por la Defensa relativas a la nulidad absoluta por violación del debido proceso y por violación al derecho de defensa en contra de cada una de sus patrocinadas.

En la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público de manera unilateral y extemporánea por prematura, subsanó en su criterio la acusación formulada por su homólogo Abogado William Alberto Angulo, por cuanto ha debido esperar a que finalizara la audiencia preliminar para que el Juez resolviera en su presencia si la subsanación del libelo acusatorio era procedente de acuerdo al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hizo la representante del Ministerio Público, ofreció medios de prueba que iba a evacuar en juicio oral y público, indicó y renunció a su criterio a otros medios de prueba, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de hurto agravado presuntamente cometido por las acusadas, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el mismo se encontraba prescrito, es decir, con todo respeto, el Ministerio Público reformó el libelo acusatorio, absolvió de responsabilidad a las acusadas de un delito, determinó y decidió prescripción de la acción penal en otro, y sobreseyó con fundamento en el artículo 318 numeral 3° adjetivo, lo cual no es procedente pues en criterio de quien aquí decide tal actuación del Ministerio Público atenta contra el derecho sagrado de la defensa y del debido proceso, pues el imputado no sabe y no conoce con antelación de qué delito se le acusa, no pudiendo en este caso ejercer ninguna defensa de las contempladas en el artículo 328 adjetivo.

Con respecto a la Defensa, ejercida por el Abogado Carlos Sgambatti a favor de su patrocinada MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, denuncio la violación de normas de carácter constitucional y violaciones al debido proceso desde que se inició la averiguación en contra de su patrocinada, incluso desde la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se produjo declaración indagatoria en su contra, no se practicó los reconocimientos en rueda de individuos por separado, no estuvieron provistas de un defensor penal, pero lo más grave cometido en su contra fue, que no se cumplió con la orden emanada por la Corte de Apelaciones, lo que constituye en su criterio que de allí en adelante todas las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, pues se debía culminar con la etapa de evacuación de pruebas, fijar acto de informes y sentenciar, pero por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como lo ordeno (sic) la Corte de Apelaciones, orden no cumplida, que violenta el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código adjetivo, solicitó nulidad absoluta del presente procedimiento desde esa oportunidad, siendo el motivo por el cual la acusación formulada por el Ministerio Público en segunda instancia (segunda vez), no puede ser admitida por estar viciada de nulidad absoluta, criterio este coincidente con el criterio de este Tribunal, lo que implica que tal petitorio deberá ser declarado con lugar en al (sic) definitiva, por cuanto el suscrito Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, no es el Juez natural para decidir la presente controversia por haberlo ordenado así, La corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR, en el fallo ya referido.

Conforme a los razonamientos hechos, el juzgador de control acuerda en su decisión: 1) la nulidad absoluta de todas las actuaciones de investigación en razón a que el Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no cumplió la orden de la Corte de Apelaciones, que imponía la terminación del lapso de evacuación de pruebas, fijara audiencia de informes, y sentenciara. 2) declara sin lugar la acusación formulada por el Ministerio Público, a consecuencia de la nulidad de las actuaciones. 3) declara la nulidad de los libelos acusatorios. 4) Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de las co-imputadas


FUNDAMENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, interpone apelación contra la decisión de Control, en enrevesado e inentendible escrito, plagado de errores ortográficos y errores metodológicos –que no vale el esfuerzo comentar- escrito que luego de revisado, leído, releído y analizado con detenimiento, logra deducir la Corte que el motivo de la apelación gira sobre dos premisas: 1) La no admisión de la acusación, en la que someramente explica que la misma no padece de defecto de forma alguno; y 2) El decreto de sobreseimiento de la causa, por considerar que tal criterio podría erigirse en una jurisprudencia peligrosa. Estas decisiones obviamente no las comparte la representante del Ministerio Pública, pese a que no explica con suficiente claridad las razones de su disenso.
Si embargo solicita que esta alzada admita el recurso, lo declare con lugar, y anule la decisión apelada




ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por el abogado CARLOS SGAMBATTI, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, en su oportunidad legal da contestación al escrito de apelación, alegando que la Fiscal recurrente aspira que sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar, situación que –a criterio de la defensa- resulta inaceptable en virtud a que el proceso se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Que en dicha causa fue presentada en audiencia pública, los cargos contra las imputadas, y fue abierto el lapso de pruebas. Que siendo esto así, debió agotarse dicho lapso probatorio ante el Tribunal de Transición, posteriormente ser fijado el acto de informes, y finalmente abrir el lapso para dictar sentencia. Pero considera que no es posible presentar nueva acusación, ni solicitar la celebración de audiencia preliminar alguna.
Considera que al presentarse nueva acusación, fueron violentadas normas que regulan el debido proceso, situación que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones.
En virtud de lo alegado, pide que esta Corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto el incomprensible y enrevesado escrito de apelación, la decisión recurrida y la contestación que del recurso hace la defensa, observa esta alzada:
1.- Como punto previo consideramos menester destacar, que el juzgador de Control yerra en la interpretación del principio del non bis in idem o prohibición de intentar nuevamente acción por causa concluida, es decir, prohibición de nueva persecución por los mismos hechos. Ese principio descansa sobre la cosa juzgada, que a su vez se sustenta en el principio de la seguridad jurídica.
Siendo esto así, debe concluirse –brevemente- que existirá violación del principio non bis in idem cuando una causa terminada por sentencia definitivamente firme, sea nuevamente reabierta por los mismos hechos, contra las mismas personas y por el mismo objeto, sin el amparo de alguna posibilidad excepcional (recurso de revisión).
Luego entonces, no existiendo en la presente causa decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, que dilucide la situación de las imputadas, esto sea que las absuelva, condene o sobresea, se hace concluyente entender que la subsanación de la acusación por parte de la Fiscal recurrente, no constituye una nueva persecución.
2.- No obstante, apreció el Juzgador de Control en su decisión, la ocurrencia de vicios durante la instrucción de la causa, que menoscabaron los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, y que trajeron como consecuencia el decreto de nulidad de todos los actos de investigación. Luego entonces, siendo que tanto la acusación primigenia, como la acusación final (presentada por la recurrente) se fundamentan en tales elementos de convicción afectos de nulidad, era concluyente y lógico, declarar la inadmisibilidad de ambas acusaciones y consecuentemente decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo el Juzgador de Control en la recurrida.
Siendo esto así, y compartiendo esta alzada la decisión recurrida, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la decisión apelada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2005, que decretó –entre otras- la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, y el sobreseimiento de la causa seguida contra MARILYS ALEXANDRA MOLINA DURÁN y MAYBY YARLEY GONZÁLEZ, por considerar que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, a la defensa, boleta N° _______________________



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.