REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007325
ASUNTO : LP01-R-2005-000127

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24 de Mayo de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la tramitación por procedimiento ordinario.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, bajo los siguientes términos:

Inicia el recurrente, que difiere totalmente de la decisión emitida por el Aquo al decretarle a su defendido medida privativa de libertad; pues considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto en el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar por testigos imparciales que dieran fe del procedimiento efectuado, por lo que alega el recurrente que no hay ninguna certeza que indique que su defendido venía conduciendo el vehículo involucrado en los hechos que dieron origen a la investigación, por lo que considera que las actas policiales no tienen ningún valor probatorio y sólo se tendrán como meros trámites. Asimismo hace referencia a que la detención de su defendido se produjo el 20/05/2005 y que el vehículo presuntamente conducido por él estaba solicitado desde el 21/05/2005.
En otro sentido, el recurrente destaca que otro de los elementos de convicción utilizados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es la experticia efectuada al vehículo involucrado y donde los expertos dan cuenta de que el mismo presenta adulteración en algunos de sus seriales, lo cual según la Representación Fiscal atribuyó la responsabilidad a su defendido. Por lo que por los motivos antes expuestos considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culmina el recurrente, solicitando le sea revocada la privación preventiva de libertad a su defendido, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, ya que para el momento en que fue detenido no existía ninguna orden judicial y tampoco fue capturado en flagrante delito, por lo que considera que privarlo de libertad para después averiguar si es el auto de los hechos que se investigan sería retroceder a los viejos esquemas.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Como ha sido sentado en reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias que están definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces cabe destacar que la responsabilidad penal, la flagrancia es una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión de un ciudadano sin orden judicial. La flagrancia se basta con los elementos básicos que la materializan, es decir con la aprehensión de un sospechoso dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del COPP y, el caso que nos ocupa se encuentra encajado dentro de tales circunstancias.


De la revisión hecha de todas y, cada una de las Actas Procesales que conforman este expediente nos encontramos que la razón no asiste al apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 24 de mayo del 2005, la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las Actas Procesales se deduce que al imputado EDGAR ANTONIO SULBARAN PEREZ, no se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, al ser aprehendido en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y hurto de vehículo automotor, y cambio ilícito de placa de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HENRÍQUEZ CORONEL, en el presente caso los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban destacados, en el punto de control fijo de la “Mitisus”, Estado Mérida, aprehendieron al mencionado ciudadano conduciendo un vehículo que había sido reportado como robado, a la víctima JOSE LUIS ENRÍQUEZ CORONEL en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Distribuidor de Barrancas, Estado Barinas. El supuesto imputado para el momento de su detención no presentó ningún tipo de documento que lo acreditara como propietario del vehículo o la autorización para conducirlo por el territorio nacional, al contrario en el registro del vehículo se encontró un carnet de trabajo perteneciente al ciudadano José Luis Enríquez Coronel, contratista de Polar de la empresa Eclipse, copia del titulo de propiedad signado con el Nº 4003696 del vehículo a nombre de la empresa Coherfa C:A. y otros documentos que acreditaban que la víctima JOSE LUIS ENRÍQUEZ CORONEL estaba autorizado para conducir dicho vehículo por el territorio nacional y, como el supuesto imputado no presentó ningún tipo de documento que lo autorizara para conducir dicho vehículo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó que se calificara la detención del mencionado ciudadano como flagrante, se acordara continuar con el procedimiento Ordinario y se decretara la privación judicial preventiva del imputado. La Juez A quo consideró que estaban llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 448 y 250 del COPP, ya que estaba comprobada la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que dicho delito se materializó cuando EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, conducía el vehículo MARCA Mack, modelo Mack LD, año 1999, tipo chuto, color blanco, uso carga, placas 45V DAE, serial carrocería RD688XLDTV40883, SERIAL MOTOR E74008C2922, el cual se encontraba solicitado en la investigación G-935.756 de fecha 20-05-05, por parte de la Sub Delegación de Barinas.
En relación a la solicitud del apelante que a su defendido le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad, se observa que la Juez de la Recurrida actuó conforme a derecho al decretar la medida de Privación Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, ya que se cometió un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de robo o hurto de vehículo, y cambio ilícito de placas de vehículos automotores de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta Corte que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y posible obstaculización de las investigaciones en relación a la pena que podría imponerse al imputado, por estas razones NIEGA la solicitud de la medida cautelar solicitada, por lo tanto dicha solicitud se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por considerar esta Corte de Apelaciones que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo del 2005, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por el Abog. José Manuel Sánchez Oviedo, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo del 2005, en donde decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Edgar Ramón Sulbarán Pérez, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo o hurto de vehículo automotor y cambio ilícito de placas de vehículo automotor contemplados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, le aplicó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron Boletas de Notificación Nos LG01BOL2005000440, LG01BOL2005000441, LG01BOL2005000442 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005000443,. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-