REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2005-000011
ASUNTO : LP01-X-2005-000011

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su condición de defensor de los imputados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, contra la Abogada ROSARIO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En primer término manifiesta el abogado recusante, que duda de la imparcialidad de la juez recusada, por cuanto en una causa distinta actuó como defensor de un ciudadano acusado de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, cuya víctima fue el ciudadano Juan Bautista Álvarez Suárez, esposo legítimo de la juez recusada, causa ésta que se ventilaba por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de la Extensión El Vigía Por ello, refiere el abogado recusante, cuestiona la imparcialidad de la juez de juicio a la hora de decidir en la actual causa en la que funge como defensor, por el hecho de que logró una sentencia absolutoria a favor de su representado en aquella oportunidad, desvirtuando con ello las acusaciones de la víctima (cónyuge de la recusada), convirtiéndose desde entonces en sus enemigos manifiestos.
De igual modo recusa el defensor a la Juez de juicio N° 02, señalando que existe una causa grave que afecta la imparcialidad de ésta, pues en el asunto penal signado con el N° LK11-X-2005-000008, procedió de manera arbitraria y violando su derecho a la defensa, a imponerle una multa consistente en el pago de 20 unidades tributarias, como sanción por una presunta conducta temeraria y con mala fe, calificándolo como imputado, lo cual –a juicio del recusante- fue humillante y muestra de la falta de ecuanimidad para actuar en cuanto a su persona.

ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la juez recusada considera que el hecho de que el abogado recusante haya ejercido la defensa de uno de los acusados que resultaron absueltos posteriormente, en la causa donde su esposo fue víctima en al año 2002, no es motivo suficiente para que sean considerados como sus enemigos manifiestos. En tal sentido manifiesta que el recusado cumplió en aquella oportunidad con las funciones inherentes a su cargo, como pudo haberlo hecho cualquier otro profesional del derecho, por lo que no se considera enemiga manifiesta de éste, ni de los otros abogados que ejercieron la defensa de los co-acusados en dicha causa, todo lo cual se evidencia de otros asuntos penales que se ventilaron por el tribunal a su cargo contra distintos acusados y en las que actuaron tanto el abogado recusante, como otros profesionales del derecho que defendieron a los co-acusados en la causa en la cual su esposo figuró como víctima.
También refiere que su imparcialidad no se encuentra afectada, pues considera absurdo que un Juez deba inhibirse en asuntos donde actúe un abogado al cual, en ejercicio de su autoridad, haya sancionado con anterioridad por actuar con temeridad y mala fe y por asumir una conducta altanera y grosera, tanto para su persona como para el Ministerio Público, durante la celebración de un juicio oral y público.
Por tales razones reitera la juez de juicio, no existe causal alguna que le impida conocer de la causa que originó la presente incidencia de recusación, por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del COPP.

MOTIVACIÓN

Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que el accionante de la recusación, en la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 96 del COPP, no demostró, con base a ningún elemento, la existencia de la pretendida enemistad manifiesta entre su persona y la juez, pues solo hace conjeturas de las que presume pudiera derivarse dicha enemistad. Tampoco demuestra la existencia de una causa grave que afecte la imparcialidad de la juez recusada, para continuar conociendo en la causa, sino que, al igual que para el supuesto anterior, solo hace conjeturas devenidas de la sanción que le fuera impuesta. Siendo entonces, que no existe soporte alguno para sustentar las afirmaciones del denunciante, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su condición de defensor de los imputados DANIS ANTONIO CHÁVEZ RINCÓN, JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, contra la Abogada ROSARIO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de las causales alegadas, no fue demostrada por el recusante. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-05, al recusante, _____-05, al juez recusado y ______05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05.




SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.


Yazmín