REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000118
ASUNTO : LP01-R-2005-000118

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, debidamente asistido por los abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y ÁNGEL EMIRO LABARCA RINCÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-04-2005, por la que acordó negar la entrega del vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT GLS 1.5L, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Serial del Motor: G4EKX627366, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPXYM00147, Color: BLANCO, Placa: BR6-32T, Año: 1999, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de fecha 27 de Abril de 2005, en los siguientes
1.- Que la decisión de instancia padece de inmotivación, pues el juzgador solo fundamenta la negativa de entrega del vehículo en un simple párrafo.
2.- Que en la articulación probatoria fue demostrado que el vehículo reclamado le pertenece. Que también fue demostrado que el vehículo reclamado, le fue robado y sometido a un montaje y suplantación de seriales, circunstancias que el Juez no valoró.
3.- Que el Juzgador aplica erradamente el artículo 312 del COPP, en razón a que afirma el recurrente que logró demostrar la legítima propiedad del vehículo con las pruebas que aportó en la incidencia probatoria.
4.- Que la negativa de entrega del vehículo, le causa un gravamen irreparable.
5.- Que en virtud a que existen dos solicitantes, debió el juzgador valorar que uno de ellos solo requiere la entrega del motor, situación a la que como recurrente no se opone.
Pide que sea declarado con lugar el recurso, se anule la decisión y se ordene la entrega del vehículo solicitado.

ARGUMENTOS DEL CO-RECLAMENTE

En su oportunidad procesal, el co-reclamante YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA, luego de notificado del recurso interpuesto, manifiesta que coincide parcialmente con los argumentos expuestos por el recurrente, en cuanto coincidir en que el juzgador de Control no valoró debidamente las pruebas para determinar qué derecho asistía a cada una de las partes reclamantes. Considera también que la decisión le causa un gravamen irreparable.
Pide que como co-reclamente, sea declarado que tiene derecho a la entrega de partes del vehículo, tales como el motor, la caja de velocidades y la cerradura de encendido del vehículo.
Pide que la apelación interpuesta por el co-reclamente recurrente, sea declarada parcialmente con lugar, ordenándose la entrega de las partes del vehículo a quien corresponda.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Abril de 2005, el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de concluida la incidencia probatoria abierta conforme a la solicitud de entrega hecha por dos reclamantes, niega la entrega del vehículo solicitado, con fundamentado en lo siguiente:

“Que habiendo solicitado el ciudadano YOVANNY (sic) ANTONIO PARRA DAVILA de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, la entrega de piezas del vehículo que le fuera retenido, que señala en su solicitud, dicha representación fiscal en fecha 09 de noviembre de 2004, niega la entrega solicitada, entre otras razones, por cuanto dicho vehículo presenta: 1. Alteración de Seriales; 2. Se encuentra solicitado por la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según causa No. G-520.609.

Que habiendo solicitado el ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida la entrega de dicho vehículo, dicha representación fiscal en fecha 28 de enero de 2.005, niega la entrega solicitada, entre otras razones, en virtud de que, una vez revisadas las actuaciones, observa que se encuentra SOLICITADO algún causa G510.609, de fecha 14.09.2003 por la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, segundo párrafo, eiusdem, al no haber sido establecida con claridad la identidad del propietario del vehículo retenido, toda vez que el mismo se encuentra suplantado en sus seriales de identificación, infiriendo en consecuencia este decidor, que ambos vehículos identificados en autos, y que hoy, producto de la alteración ilícita de sus características originales aparecen fusionados conformando un solo vehículo, constituyen en sí, instrumentos de los delitos objeto de investigación en la presente causa, por lo que debe estimarse la conservación de dicho vehículo indispensable a los fines de la prosecución de la investigación, y en consecuencia, negarse la entrega solicitada. ASI SE DECIDE.


PUNTO PREVIO

Consideramos menester observar que: la presente causa se recibe el día 19-05-2005, ante esta Corte de Apelaciones con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto. Se asigna por distribución al ponente el día hábil siguiente (30-05-2005). La causa fue entregada al ponente el día 31-05-2005 y se procedió a admitir el día 03-06-2005, siendo el tercer día hábil siguiente. El recurso se decide el día de hoy 30-06-2005, correspondiendo al octavo día hábil desde la admisión. En tal sentido constamos que han sido respetados los lapsos procesales previstos en el artículo 450 del COPP.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, su contestación, y la decisión de instancia, observa esta Corte, que tal como lo expresan, tanto el recurrente y el co-solicitante, y como queda descrito en la recurrida, durante la articulación probatoria y a través de los elementos de convicción aportados, entre los que se cuentan de manera relevante, la experticia de reactivación de seriales, fue determinado que el vehículo reclamado pertenece al recurrente OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, y que el co-reclamante YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA, es propietario de algunas piezas del referido vehículo. Así entonces, yerra el Juzgador al negar la entrega del vehículo con base a que sus seriales se encuentran alterados, siendo que de la propia experticia se determinó que conforme al serial oculto de carrocería, la misma correspondía con la del vehículo requerido por el apelante, y que otras piezas se correspondían con las pertenecientes a otro vehículo, cuyos seriales se encuentran en estado original. Así las cosas, consideramos que el juzgador debió ordenar la entrega correspondiente de las piezas que corresponden a cada uno de los co-reclamantes, con base al los elementos de prueba.
No obstante, debemos precisar, que pese a existir aparentemente un acuerdo en cuales piezas pertenecen a cada uno de los co-reclamantes, es menester puntualizar que conforme a lo alegado por el recurrente, solo el motor pertenece al co-reclamante YOVANY PARRA, siendo que este último afirma que aparte del motor, también le pertenece la caja y el cilindro o cerradura de encendido del vehículo.
Ante este disyuntiva, y careciendo esta alzada de elementos suficientes de prueba que diluciden claramente esta situación, puesto que no disponemos de la incidencia probatoria, se hace imposible acordar la entrega total o parcial del vehículo, discriminándola conforme a las piezas pertenecientes a cada reclamante.
Luego entonces, apreciando que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y obrando esta alzada en aras de proteger los derechos de los reclamantes, considera menester: a) Declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta; b) Anular el fallo recurrido; y c) ordenar que otro Juez de Control distinto al de la recurrida, celebre nuevamente la incidencia probatoria, y resuelva cuales partes del vehículo pertenecen a cada uno de los reclamantes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, debidamente asistido por los abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y ÁNGEL EMIRO LABARCA RINCÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-04-2005, por la que acordó negar la entrega del vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT GLS 1.5L, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Serial del Motor: G4EKX627366, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPXYM00147, Color: BLANCO, Placa: BR632T, Año: 1999, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

2. DECRETA la nulidad del fallo recurrido, por no estar ajustado a derecho.

3. ORDENA la repetición de la incidencia probatoria ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, distinto al que dictó el fallo recurrido, a los efectos de que resuelva qué partes o piezas del vehículo pertenecen a cada uno de los co-reclamantes.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________ , _____________________ y _____________________.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.