REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002375
ASUNTO : LP01-R-2005-000063

IMPUTADO: JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ
VICTIMA: PEPE MOLINA GARCIA.
HECHO: HOMICIDO INTENCIONAL.



Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2005, que ratificó la aprehensión y decretó medida de privación de libertad en perjuicio de su representado

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de apelación, el recurrente señala que la decisión dictada por el Tribunal de Control No 03 de fecha 14 de Marzo de 2005, que ratificó la orden de aprehensión en contra de su defendido y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Pepe Molina García, es totalmente extemporánea y por ende inexistente. Fundamentando su escrito de apelación en los siguientes términos:
1.- En primer término denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal, está inmersa en violación del debido proceso, por cuanto la misma ratificó la autorización de Aprehensión en contra de su defendido dada por vía telefónica a las once de la noche (11:00 p.m.) del día 13 de marzo de 2005, indicando el denunciante que tal ratificación dada en el desarrollo de la audiencia especial celebrada el día 14 de marzo del presente año a las doce (12:00 m), fue extemporánea y por ende inexistente, pues la misma fue efectuada fuera del término fijado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, indica el recurrente que la norma es muy clara al indicar que el Juez de Control deberá dentro de las doce (12) horas siguientes a la autorización dada por él para proceder a realizar la aprehensión, ratificarla mediante auto fundado, observando el recurrente que no era necesario esperar hasta la celebración de dicha audiencia para ratificar la orden, puesto que bien como lo establece el código debía haberla confirmado antes de fenecer el lapso por medio de auto fundado y así evitar que la misma estuviese viciada de ilegalidad.
En tal sentido señala el pretendiente, que la caducidad es materia de Orden Público, por consiguiente todo lo que lesione el Orden público es nulo, y siendo el caso que en el asunto en cuestión se violó el lapso establecido en el Código Adjetivo para ratificar la orden de aprehensión, considera el denunciante que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de tal decisión.
2.- En otro orden de ideas, denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo padece de falta de motivación, en cuanto a los elementos de convicción tomados en cuenta y razones por las cuales el Tribunal consideró que concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su representado.
Al respecto indica el denunciante, que el Tribunal de la recurrida cree haber motivado y fundado su decisión con tan solo haber señalado que está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito imputado por el ministerio Público, procediendo a transcribir el contenido de todas y cada una de las actuaciones realizadas durante la investigación y que vistas las cosas se evidencia el peligro de fuga, debido a que la pena que se puede llegar a imponer es elevada, aunado al supuesto de que tal hecho punible es repudiado por la sociedad pues fue cometido directamente sobre su concubina.
En consecuencia, observa el recurrente que conforme a lo expresado por el Tribunal de la recurrida en la motivación de la decisión en cuanto al por qué decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en perjuicio de su patrocinado, se encuentra que el A quo, no motivó debidamente su fallo en lo referente a la Presunción de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no realizó ningún análisis, razonamiento o explicación en relación a los hechos que dio por establecidos para decretar tal medida, constituyendo tal situación ausencia de motivación y tal falta debe ser combatida mediante la nulidad de esa decisión.
Por todo lo anterior, solicita el recurrente sea declarada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las Privativas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento de tal pedimento el recurrente consigna constancia de buena conducta, constancia de residencia expedidas por la Prefectura Civil de Pueblo Llano, Estado Mérida y sendos documentos de propiedad de los inmuebles de su representado.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos.
1.- En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente de declarar la nulidad absoluta de la decisión que ratificó la autorización de aprehensión, por violar el debido proceso, considera la vindicta pública que tal argumentación no se ajusta a la realidad existente, por cuanto tal como se evidencia del acta de audiencia para ratificar orden de aprehensión y oír declaración, el juez de Control No.03, dejó expresa constancia que a las once horas de la mañana del día lunes 14 de marzo del 2005, día y hora fijada para llevar a cabo dicha audiencia, el abogado defensor Jesús Alberto Salcedo solicitó el lapso de media hora a los fines de imponerse de las actuaciones y hablar con su defendido.
Continúa señalando la Representación Fiscal, que a las doce del día se constituyó el Tribunal, dando continuidad a la audiencia especial fijada, procediendo a ratificar la orden de aprehensión dada por vía telefónica el día 13-03-2005, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al respecto observa la vindicta pública que el diferimiento de la audiencia especial se debió a causa imputable a la defensa, siendo el caso que al fenecer el lapso solicitado por la misma para imponerse de las actuaciones, el Tribunal procedió de inmediato a darle el derecho de palabra a las partes.

2.- En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa referente a la falta de motivación en la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su representado, observa la Representación Fiscal que el Tribunal de la recurrida, en efecto si dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP para decretar la aprehensión de imputado, observando el Ministerio Público que tal decisión no padece del vicio de falta de motivación, por cuanto el Tribunal A quo motivó correctamente cada uno de los ordinales del precitado artículo, por lo tanto considera la Representación Fiscal que tal Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En consecuencia, y con toda la fundamentación expuesta, solicita la Representación Fiscal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José del Rosario Vergara Hernández, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Analizados como han sido la decisión recurrida, los argumentos expuestos por el recurrente y el Ministerio Público, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la denuncia presentada por la defensa privada del ciudadano José del Rosario Vergara Hernández, en relación a la ratificación de la orden de aprehensión realizada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa esta Alzada que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la recurrida efectivamente fijó la audiencia especial para el día 14-03-2005 a las once de la mañana para ratificar la orden de aprehensión acordada por vía telefónica el día 13-03-2005 a las once de la noche previa solicitud del Ministerio Público, resultando que dicha audiencia fue fijada dentro del lapso de las doce horas que establece el precitado artículo.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el día 14-03-2005 a las once de la mañana, estando dentro del lapso de las doce (12) horas para ratificar la orden de aprehensión acordada por vía telefónica dada la urgencia y la necesidad del caso, ciertamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.03, por ante la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del acta de audiencia para ratificar orden de aprehensión y oír declaración que corre inserta al folio -121- siendo el caso que el abogado defensor Jesús Alberto Salcedo, solicitó el lapso de media hora para imponerse de las actuaciones y hablar con su defendido, concediéndole el Tribunal el lapso solicitado en pro del principio garantísta y del derecho a la defensa.
En consecuencia observa esta Corte, que tal ratificación de la orden de aprehensión dada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho por estar dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso que el diferimiento de la audiencia especial fijada para las once de la mañana, se debió a causa no atribuible al Tribunal, no puede considerarse que tal decisión fue extemporánea, ni violatoria de lapsos legales, no habiéndose tampoco afectado el derecho del imputado. Y ASI SE DECIDE.
2.- Ahora bien en lo concerniente a la falta de motivación de la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio del ciudadano José del Rosario Vergara Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano Pepe Molina García, observa esta Alzada que tal como lo establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, el Tribunal de la recurrida debe motivar y fundamentar en cuales elementos de convicción basa la decisión de privar a un imputado preventivamente de libertad en concordancia con los artículos 246 y 254 ejusdem.
En tal sentido, llama la atención de esta Corte Superior, el hecho de que en la motivación dada por el Tribunal de la recurrida sobre las razones por las cuales consideró apropiado decretar Medida Privativa de Libertad en perjuicio del ciudadano José del Rosario Vergara Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Pepe Molina García, erróneamente el Tribunal de Control indica que el hecho fue cometido directamente sobre su concubina, y que tal hecho punible dada esa particularidad es repudiado por la sociedad; al respecto observa esta Alzada que tal motivación aparte de insuficiente resulta equivoca en la presente causa por no adecuarse a la realidad de los hechos. Por tal razón exhorta al Tribunal de la recurrida a mostrarse más diligente y cuidadoso en su trabajo pues errores de esta naturaleza, pueden acarrear graves consecuencias jurídicas.
Por otra parte considera esta Corte que aún cuando el Tribunal no expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales estaban dadas las presunciones de peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, sin embargo queda claro que la prescripción legal del artículo 251 del C.O.P.P. en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse resultaba aplicable al presente caso por lo tanto no procede el cambio de la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando en representación deL imputado JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Confirma la ratificación de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de la recurrida, manteniendo la privación preventiva de libertad decretada por dicho Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación N° LG01BOL2005000343, LG01BOL2005000344 y de traslado N° LG01BOL2005000343.


SRIA/SANTIAGO DE PEÑA