REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005377
ASUNTO : LP01-R-2005-000085
IMPUTADO: GINO ENZO SARDI LOYO
VICTIMA: JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelaciones interpuesto por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de víctima, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, que en fecha 30 de marzo del 2005, dictó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GINO ENZO SARDI LOYO.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del Recurso de Apelación, el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de víctima, expresa que apela de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GINO ENZO SARDI LOYO, por considerar la misma injusta e ilegal, y refiere que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, la víctima ha gestionado con la debida diligencia todas las actuaciones relativas a la presente causa, y a consecuencia de tal diligencia, la Fiscalía ha realizado todas las diligencias procesales necesarias para lograr la interrupción de la prescripción de los cuatro delitos que fueran debidamente denunciados por la víctima en cuestión. En el mismo sentido agrega que la Fiscalía incluso ordenó la práctica de un segundo reconocimiento médico, así como el llamado a declarar del imputado. Señala también que la Fiscalía omitió pronunciarse en relación a dos denuncias por él realizadas en relación dos agresiones de las que fuera objeto por el presunto imputado, y las cuales considera “homicidios frustrados”, pese a que dichas denuncias fueron debidamente interpuestas, por ante el Cuerpo de Investigaciones, razón por la cual solicita a la Corte de Apelaciones, se desestime el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control No 03, y (sic) devuelva el expediente a Fiscalía Superior para que sea asignado otro fiscal que si tome en cuenta estas dos denuncias por homicidio frustrado.
Agrega el recurrente que el hecho de que la Fiscalía no se haya pronunciado sobre tales denuncias, constituye denegación de justicia, y que el Tribunal solo se pronunció sobre un solo hecho como lo es de las lesiones, por lo que a su criterio se debe restablecer la situación jurídica de la víctima, y practicarse todas las diligencias pertinentes al caso. Hace referencia a las declaraciones de tres testigos, los cuales no fueron tomados en cuenta por la fiscalía, y que también el denunció al imputado por los delitos de (sic) usurpación de función civil y falsedad de actos y documentos, y que al respecto tampoco la fiscalía hizo pronunciamiento alguno. Finaliza el recurrente solicitando que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal de Control No 03 y que aprecie los escritos por él dirigidos a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, y los elementos probatorios por él señalados en su escrito.
PUNTO PREVIO
En primer término es necesario referirse a la forma del escrito interpuesto por el recurrente, y en tal sentido reiteradamente ha señalado esta Corte de Apelaciones, que la interposición de un recurso ante esta instancia, debe cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. Es decir que el recurso de apelación debe interponerse en un escrito en el que se señalen detalladamente LOS VICIOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE HACEN NECESARIA LA APELACION (resaltado de quien cita), es decir que deben cumplirse los requisitos del artículo 448 del COPP. Y como puede evidenciarse de la revisión del escrito interpuesto por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, su escrito es una larga enunciación de las circunstancias relativas al procedimiento en que resultó lesionado, así como de una serie de hechos, los cuales el tipifica como delictivos. Pero respecto de los cuales el Ministerio Público, no obtuvo elementos suficientes para presentar ningún tipo de acusación, sin que en ningún caso el recurrente, se haya molestado en fundamentar debidamente su apelación, por cuanto tal exigencia no es un capricho de esta instancia sino un requisito legal, que cualquier abogado por su formación de tal, debe estar en capacidad de cumplir. En tal sentido se exhorta al abogado J UAN EFRAIN CHACON VOLCANES a mostrarse más diligente en sus actuaciones, por cuanto de acuerdo al texto constitucional, los abogados al formar parte del sistema de administración de justicia, además de derechos también tienen deberes, y entre ellos se encuentran el actuar con la debida diligencia y no pretender utilizar el aparato jurisdiccional en forma caprichosa, puesto que pareciera que el referido ciudadano pretende, que la jurisdicción penal, asuma competencias investigativas propias del Ministerio Público, pues ya es hora de empezar a exigir a todos los que participamos en proceso de administrar justicia, y si se exige a los jueces una actuación diligente, de tal exigencia no pueden estar exonerados los abogados, quienes por su formación de tales deben conocer a cabalidad las competencias y límites de cada uno de los órganos que integran el sistema de administración de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, llama la atención de esta instancia, el craso desconocimiento del que hace gala el recurrente, al pretender que una Corte de Apelaciones se pronuncie sobre hechos, cuya investigación y acreditación a los efectos de determinar si procede una acusación penal, corresponden exclusivamente al Ministerio Público, órgano al cual le está atribuida en el actual sistema acusatorio, la titularidad de la acción penal. Acción penal esta, que será ejercida por ese órgano en los casos en que existan suficientes elementos, para acusar por la realización de un hecho punible a una persona determinada.
Así pues, no puede pretender el recurrente, que esta Corte revise las situaciones por él planteadas, relativas a las denuncias hechas en contra del investigado de autos, y respecto de las cuales el Ministerio Público ni siquiera consideró la posibilidad de presentar acusación, puesto que lo que el recurrente de forma personal califica como “homicidios frustrados”, fueron debidamente analizados por el Ministerio Público y descartados en su oportunidad. Asimismo el único hecho atribuido al imputado de autos, respecto del cual el Ministerio Público una vez hechas las investigaciones pertinentes, consideró pertinente solicitar el sobreseimiento, fue el de lesiones personales leves.
Por otra parte, tampoco corresponde a esta Corte de Apelaciones, apreciar testimoniales relativas a los hechos narrados por el recurrente, pues tales testimoniales para ser apreciadas por un tribunal, era preciso que el Ministerio Público, como se señaló anteriormente hubiere considerado la posibilidad de intentar una acusación, y no siendo este el caso de autos, no podría subvertirse el proceso, y pretenderse que un tribunal de derecho, como lo es esta instancia aprecie hechos que ni siquiera fueron sometidos a consideración de un tribunal. Por el Ministerio Público.
Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, que al no haberse señalado los motivos por los cuales el recurrente impugna la decisión, y erradamente pretende que se conozca de aspectos no contemplados en ella, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES.
DECISIÓN DE LA CORTE
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GINO ENZO SARI LOYO. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000337, LG01BOL2005000338 y LG01BOL2005000339.
Sria.
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