REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004552
ASUNTO : LP01-R-2005-000094
SOLICITANTE: NERIO ALBERTO RUIZ PEÑALOZA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando en representación del ciudadano NERIO PEÑALOZA, en su condición de solicitante de un vehículo, cuya entrega le fuera negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El solicitante en su escrito de interposición del recurso expresa que ejerce el derecho a apelar de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que le negó la entrega de un vehículo propiedad de su representado, por tener dicho vehículo (sic) status de robado.
El recurrente, señala que el día en que el vehículo le fue retenido a su representado, el funcionario actuante en el procedimiento, Giovanny Zambrano, manifestó en el acta que levantó que la retención se hacía por: (sic) presuntamente documentación falsa y seriales presuntamente alterados.
Asimismo señala que (sic) Posteriormente manifiesta el folio 25 que de traslada al Concesionario de la General Motors de Mérida y que un personal técnico el cual no fue autorizado por ninguna Fiscalía del Ministerio Público o un Tribunal de Control del Estado Mèrida, le manifestó según el funcionario que el serial original de ese vehículo era 8ZNDT13W01V310611 y que posteriormente el funcionario de la guardia Nacional se comunicó con la central e la Guardia Nacional y le informó que ese serial aparecía como solicitado y le dio todas las características que corresponden a ese serial, no coincidiendo jamás con los seriales y otros datos del vehículo de mi defendido.
El recurrente expresa que ante tal situación es lógico pensar que se está hablando de otro vehículo y no del de su defendido. Refiere también que en el folio 40 aparece acta de inspección del vehículo y que en la misma no se hace referencia a si está solicitado o no. Y expresa que en el acta de experticia del vehículo suscrita por el funcionario José Luís Carrero, dice que no se logró la reactivación de los seriales del vehículo por lo que el mismo no pudo identificarse. Asimismo expresa que el vehículo no se encuentra registrado en el sistema SETRA.
En otro orden de ideas el recurrente realiza una serie de consideraciones, relativas a que el vehículo fue detenido el 16 de abril del 2004, pero que no fue sino hasta el 10 de febrero de 2005, que le realizaron la experticia, y que el Cuerpo de investigaciones no hizo ninguna actuación para determinar a quien pertenecía el vehículo, ni si el vehículo estaba realmente solicitado, por lo que a criterio del recurrente el tribunal de Primera Instancia no podía negar la entrega del vehículo antes mencionado, por un procedimiento incorrectamente realizado.
PUNTO PREVIO
En primer término es necesario referirse a la forma del escrito interpuesto por el recurrente, y en tal sentido reiteradamente ha señalado esta Corte de Apelaciones, que la interposición de un recurso ante esta instancia, debe cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. Es decir que el recurso de apelación debe interponerse en un escrito en el que se señalen detalladamente LOS VICIOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE HACEN NECESARIA LA APELACION (resaltado de quien cita), es decir que deben cumplirse los requisitos del artículo 448 del COPP. Y como puede evidenciarse de la revisión del escrito interpuesto por el abogado Jesús Morón Moreno, dicho escrito es una simple enunciación de algunas circunstancias relativas al procedimiento en que fue retenido el vehículo, y de las actuaciones de investigación, sin que en ningún caso el recurrente, se haya molestado en fundamentar debidamente su apelación, por cuanto tal exigencia no es un capricho de esta instancia sino un requisito legal, que cualquier abogado por su formación de tal, debe estar en capacidad de cumplir. En tal sentido se exhorta al abogado Jesús Morón Moreno a mostrarse más diligente en sus actuaciones, por cuanto de acuerdo al texto constitucional, los abogados al formar parte del sistema de administración de justicia, además de derechos también tienen deberes, y entre ellos se encuentran el actuar con la debida diligencia para asegurar una correcta defensa de los intereses de sus representados, pues ya es hora de empezar a exigir a todos los que participamos en proceso de administrar justicia, y si se exige a los jueces una actuación diligente, de tal exigencia no pueden estar exonerados los defensores privados, a los cuales un ciudadano les confía la representación de sus derechos e intereses.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
No obstante lo anterior y en cumplimiento del deber establecido en el artículo 6 del COPP, esta Corte al revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, que negó la entrega del vehículo al ciudadano Jesús Morón Moreno, quien actuó en nombre y representación del ciudadano NERIO ALBERTO RUIZ PEÑALOZA, en la tramitación de la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T61V318663, SERIAL DE MOTOR 61V318663, COLOR GRIS, PLACAS MAJ-50P, USO PARTICULAR, basó su negativa en el hecho de que tal vehículo se encuentra solicitado como robado, según expediente instruido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de la ciudad de Barquisimeto, signado dicho expediente con el No G-437195 de fecha 19 de mayo de 2003.
En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal de instancia estuvo ajustada a derecho, puesto que si bien es cierto debe en un momento determinado, garantizarse el derecho de un adquirente de buena fe, no resulta menos cierto que la exigencia mínima para otorgar protección a tal derecho, debe ser que el bien que se señala como adquirido de buena fe, no provenga de un delito, como en el caso concreto, en el cual el vehículo en cuestión aparece solicitado como robado. Acordar la entrega en tales circunstancias, sería favorecer a quienes hacen del hurto y robo de vehículos todo un negocio, basado en que existen personas dispuestas a adquirir tales bienes, sin importar su procedencia.
En consecuencia, considera esta Corte, que lo adecuado, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Morón Moreno, en su carácter de representante del ciudadano NERIO ALBERTO RUIZ, y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T61V318663, SERIAL DE MOTOR 61V318663, COLOR GRIS, PLACAS MAJ-50P, USO PARTICULAR.
DECISIÓN DE LA CORTE
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Morón Moreno, en su carácter de representante del ciudadano NERIO ALBERTO RUIZ, y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T61V318663, SERIAL DE MOTOR 61V318663, COLOR GRIS, PLACAS MAJ-50P, USO PARTICULAR. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000334, LG01BOL2005000335 y LG01BOL2005000336
Sria.
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