REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003716
ASUNTO : LP01-R-2005-000116

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ.

SOLICITANTE: ROBERTHO SULBARAN MEDINA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano ROBERTHO SULBARAN MEDINA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL PÉREZ LARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05-05-2005), mediante la cual negó la entrega material del vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Placa ADI-69E, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017209, Año 2001, Serial de Motor 1FZ0473255, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Modelo LAND CRUISER

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El solicitante en su escrito de interposición del recurso expresa que ejerce el derecho a apelar de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que le negó la entrega de un vehículo de su propiedad

El recurrente, señala que en fecha 19 de Febrero de 2003, el ciudadano ARGENIS GUERRERO RUIZ, en su carácter de Apoderado Especial de la Empresa RADIKO ELECTRO, C.A, le vendió el vehículo solicitado, lo cual se evidencia en el documento notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 79, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; continúa señalando que una vez que adquirió el vehículo procedió a solicitar el Certificado de Registro del mismo, el cual le fue expedido por el Ministerio de Infraestructura (minfra) EN FECHA 28-04-2003, documentos estos que corren insertos en la causa, así como la copia fotostática del acta de revisión del vehículo suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida de fecha 28-03-2003 y copia fotostática de la certificación de datos de fecha 05-07-2001.

Asimismo señala que (sic)<<…dicho vehículo me fue retenido por cuanto se encontraba solicitado, por existir una denuncia por robo de vehículo, y desde la fecha de retención del vehículo y de haberse depositado el mismo en el estacionamiento Grúas Satélite, han transcurrido casi dos años, sin que hasta la presente fecha, haya aparecido un tercero a solicitar la entrega material del vehículo anteriormente descrito, sino solamente mi persona, es la que hasta la presente fecha, ha procedido en todo momento a reclamar la entrega del mismo, el cual se está deteriorando ya que se encuentra a la intemperie, bajo los efectos del sol y la lluvia…>>
Por todo lo anterior solicita el recurrente la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia, comprometiéndose a presentarlo ante el tribunal o cualquier autoridad las veces que sea requerido, ya que fue comprador de buena fe y por consiguiente propietario del mismo, por haber cumplido con los trámites exigidos por la ley, tal como lo demuestran los documentos insertos en la causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

En cumplimiento del deber establecido en el artículo 6 del COPP, esta Corte al revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, que negó la entrega del vehículo al ciudadano ROBERTHO SULBARAN MEDINA, en la tramitación de la entrega del vehículo: Marca Toyota, Placa ADI-69E, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017209, Año 2001, Serial de Motor 1FZ0473255, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Modelo LAND CRUISER, basó su negativa en el hecho de que tal vehículo se encuentra solicitado por ante la División Nacional de Vehículos, de Caracas, según causa F-986.226, de fecha 12-09-2001, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal de instancia estuvo ajustada a derecho, puesto que si bien es cierto debe en un momento determinado, garantizarse el derecho de un adquirente de buena fe, no resulta menos cierto que la exigencia mínima para otorgar protección a tal derecho, debe ser que el bien que se señala como adquirido de buena fe, no provenga de un delito, como en el caso concreto, en el cual el vehículo en cuestión aparece solicitado como robado. Acordar la entrega en tales circunstancias, sería favorecer a quienes hacen del hurto y robo de vehículos todo un negocio.
En consecuencia, considera esta Corte, que lo adecuado, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO SULBARAN MEDINA, y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Placa ADI-69E, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017209, Año 2001, Serial de Motor 1FZ0473255, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Modelo LAND CRUISER.

DECISIÓN DE LA CORTE

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por por el ciudadano ROBERTO SULBARAN MEDINA, y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Placa ADI-69E, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017209, Año 2001, Serial de Motor 1FZ0473255, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Modelo LAND CRUISER.
Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. ADA RAQUEL CAICEO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000346, LG01BOL2005000347


Sria.