REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000117
ASUNTO : LP01-R-2005-000117
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el acta de fecha 22-04-2005, levantada por el Tribunal de Control N° 03 Extensión El Vigía, mediante la cual materializó la Medida Cautelar de Caución Personal acordada con anterioridad a favor de VICTOR JESUS ROSALES, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte:
Tal como deja constancia el Fiscal recurrente, la decisión que acordó la Medida Cautelar al acusado fue pronunciada en fecha 29-03-2005. Así entonces es menester aclarar que la interposición del recurso contra dicha decisión debe hacerse conforme a las reglas contenidas en los artículos 447 y 448 del COPP, referentes a la apelación de autos, cuyo término hábil para recurrir es de cinco (5) días desde la notificación de la decisión, lapso éste que no podrá bajo ninguna circunstancias, ser relajado por las partes. Ahora bien, hecha esta premisa, se observa que el Representante del Ministerio Público interpone su apelación contra el acta de fecha 22-04-2005, mediante la cual el imputado se comprometió a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal a los fines de hacer efectiva la decisión de fecha 28-03-2005 que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación. Así entonces, en virtud de que dicha acta, conforme al Artículo 437 literal “C” del COPP, es inapelable, resulta forzoso para esta Corte concluir que la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, es inadmisible por expresa disposición de la Ley.
Aunado a lo anterior, y deduciendo que la apelación interpuesta fue contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado VÍCTOR JESÚS ROSALES, se observa que dicha interposición lo fue en fecha 29-04-2005, conforme así se evidencia del comprobante de recepción de documento, es decir veinticuatro (24) días hábiles después de publicada la decisión in comento, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 448 del COPP.
En consecuencia, al ser el acta impugnada inapelable, y la pretensión fiscal de recurrir de la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva, extemporánea, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar inadmisible la apelación, conforme a los literales “B” y “C” del Artículo 437 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literales “B” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el acta de fecha 22-04-2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, que materializó Medida Cautelar de Caución Personal a favor de VICTOR JESUS ROSALES, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000353 y LG01BOL2005000354.
Sria.
ARCD/DACE/PRML/MASdeP/Mireya.-
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