REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000223
ASUNTO : LL01-X-2005-000011
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el asunto Principal N° LL01-P-1999-000223, seguida en contra de JULIO ENRIQUE CHÁVEZ DONCEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de manifestar que procede a inhibirse ya que:
“(…) el Abg. Oscar Ardila Zambrano, defensor del penado Julio Enrique Chávez Doncel, ha presentado una solicitud que requiere un pronunciamiento del Tribunal, en tal sentido considera (…) que constituye un motivo grave que de alguna manera pueda afectar mi imparcialidad subjetiva o puede ser puesta en duda por su propio abogado antes mencionado, el hecho de que en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), interpuse una denuncia formal contra el citado profesional del derecho, ante el Tribunal disciplinario de Abogados del Estado Mérida, sobre la cual hasta la presente fecha no he sido notificado con respecto a la decisión tomada por dicha instancia disciplinaria, y tal como lo establece el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debo y en efecto debo inhibirme por los motivos antes argumentados (…)”.
Al analizar la situación expuesta como motivo de de inhibición del Juez HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, así como la copia certificada del oficio inserto del folio dos (2) al cuatro (04), observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para que conozca de la causa, pues la denuncia hecha contra el abogado OSCAR ARDILA, representante del penado, no implica que su imparcialidad para resolver cualquier petición que dicho abogado le formule, se vea manifiestamente afecta y haga imposible que decida conforme a derecho. Así entonces, debe señalarse al inhibido, que la imparcialidad es una condición exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de una de las causales de inhibición, que comprometan su imparcialidad.
En el presente caso, la causal invocada por el inhibido, prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, debe entenderse como una garantía, tanto para el juez, como para las partes, de que en casos graves donde realmente se vea afectada la imparcialidad del juzgador, y cuya razón no esté discriminada en la ley, pueda desprenderse del conocimiento del caso. Ahora bien, nótese que la norma es clara al enfatizar que esta causal podrá ser invocada sólo cuando se funde en motivos graves que comprometan su imparcialidad, pero no así ante circunstancias banales que en todo caso pudieran ser usadas malintencionadamente para cuestionar la cualidad y calidad del juzgador, a quien por disposición expresa de la Constitución y la ley, se le exige ser imparcial. Así las cosas, debe destacarse que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.
De otro lado, como sentó la Corte en decisión de fecha 08-06-2005, en la causa LL01-X-2005-000010, nuestra situación de juzgadores nos coloca en una posición delicada, en las que alguna parte –especialmente la perjudicada- y particularmente algunos abogados, no compartan nuestras decisiones, y las cuestionen arduamente. “(…) No obstante es nuestro deber mantener nuestra serenidad de espíritu para poder afrontar con imparcialidad esa situación, lo que constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, aunado a esto es deber de los Jueces en el rol desempeñado hacer los llamados de atención así como solicitar las medidas disciplinarias en los casos que considere necesarios, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia remítase de inmediato el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Ejecución N° 01, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° ___________________. Va constante de ______ folios útiles.
SANTIAGO DE PEÑA….SRIA
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