REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000010
ASUNTO : LP01-X-2005-000009

MOTIVO: Recusación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ALBARRAN GUILLÉN, en su condición de defensor del imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, plenamente identificado en la causa LKO1-P-2002-000010, contra el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en la causal 4ª del artículo 86 del Código Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP).


ALEGATOS DEL RECUSANTE

En su escrito de recusación éste manifiesta que desde hace ocho años existe una enemistad manifiesta entre el Doctor José Gregorio Viloria Ochoa y su persona cuando este se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, que hubo un impase personal entre su persona y el Doctor Viloria, que esta fue concretamente el día del abogado, que la discusión fue presenciada por varias personas, que solicita su inhibición con la finalidad de evitar una mala interpretación en la decisión que pueda tomar el Doctor Viloria como Juez de Juicio Nº 02, que el espera una buena administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


ARGUMENTOS DEL RECUSADO

El Doctor José Gregorio Viloria Ochoa en su condición de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en su escrito recursivo de fecha 12 de mayo del 2005, considera que no se encuentra incurso en la causal alegada por el abogado Sulbarán Guillén, manifestando que ya la Corte de Apelaciones se pronunció en la causa: LPO1-P-2004-000438, y a tal efecto expresa lo siguiente: “ Ahora bien, por cuanto ya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 04/02/2005, se pronunció ( se anexa copia de la decisión), declarando sin lugar la anterior recusación – incoada por idéntico motivo- , este juzgador estima que la interposición de la presente recusación con tal fundamento, el día anterior a la celebración de la audiencia de juicio, constituye una actuación temeraria, que traduce en la práctica: una dilación procesal indebida, a la par de un abuso de la institución de la recusación, que genera por vía de consecuencia, un innecesario desgaste jurisdiccional. Por ende, solicito la declaratoria de temeridad de la recusación planteada, con las consecuencias legales que ello deriva.”

DECISIÓN DE ESTA CORTE

Admitida como fue la recusación planteada, y abierto el lapso a pruebas sin que los interesados las hayan presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibidas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del COPP, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver con respecto a la incidencia presentada, y como se observa que en efecto no consta en las actas procesales que el quejoso haya presentado prueba alguna que justifique su actuación, ya que no consta que en las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Mérida, “el día del abogado” se haya presentado tal incidente o discusión, aunque expresa en su solicitud y nombra las personas que presenciaron tal hecho, no los promovió en la oportunidad legal que prevé el Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto no existe en la presente causa ningún indicio que soporte sus afirmaciones por lo que el recusante no ha procedido de buena fe, por lo que esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que debe declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE RAMON SULBARAN GUILLÉN, en su condición de defensor del imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, en contra del abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte, que la pretendida causal de recusación alegada no fue demostrada por el recusante. ASI SE DECIDE.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-