REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008481
ASUNTO : LP01-P-2005-008481
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles dos (02) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR, fue aprehendido el día veintiocho (28) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Inspector GIOVANNY VERDE, el Cabo Segundo JULIO CÉSAR NAVA, el Distinguido RAÚL SOLANO, el Distinguido SUCIGUED VARELA y el Agente MARCOS TORRES, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en la residencia del mencionado imputado, ubicada en la Avenida 1, entre calles 16 y 17, casa N° 16-42 de esta Ciudad de Mérida.
Los funcionarios realizaron el registro de la vivienda en presencia de los testigos ZAMBRANO PÉREZ DAVID FERNANDO Y CONTRERAS DE MORA YURAIMA ITHAMAR de los ciudadanos KATIUSKA CATHERINE RIVAS ROJAS, DARCY JOSEFINA ROJAS SALAZAR, ROJAS AVILA JESÚS ENRIQUE Y NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR; siendo éste último, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento.
En este procedimiento los funcionarios encontraron en la primera habitación entrando a mano izquierda, en el centro de un multimueble una fotografía y sobre ella, restos vegetales, presunta droga; al lado de la fotografía se encontraba un cuchillo de hoja metálica filosa, con mango de color negro con fuerte olor (presunta droga); también había un envoltorio elaborado con una hoja de un cuaderno, en cuyo interior había un polvo color beige, presunta droga. En el lateral del mismo multimueble había una balanza de metal en sus extremos dos imanes y en el otro un gancho señalador o aguja; en su extremo un aro con cinta de color azul. Al lado de esta, un envoltorio de papel aluminio con restos vegetales.
En la segunda habitación, se encontró sobre una mesa de madera, se encontró un vaso tipo jarra de cerámica de gres, dentro de la cual se encontró un envoltorio de papel plástico de color negro, amarrado en sus extremos con hilo de costura de color morado, contentivo de un polvo (presunta droga); en la tercera habitación pro el mismo pasillo al lado izquierdo, se encontró en un filtro o termo de color azul, dos bolsas plásticas de color negro, cada una de las cuales contenía dos envoltorios en forma de panelas envueltas en papel transparente y dentro, envueltas en papel periódico, en las cuales se observó, al romper sus extremos, un polvo de color beige (presunta droga).
Los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR (apodado El Viro), venezolano, nacido en Mérida, en fecha 12-11-1958, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.720, domiciliado en la Avenida 1, entre calles 16 y 17, casa N° 16-42, Mérida Estado Mérida. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento abreviado y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abogados EDWARD CONTRERAS E IMER RAMÍREZ, solicitó la nulidad del Acta de Allanamiento, así como de las actas subsiguientes, señalando que en el momento de practicar la Orden de Allanamiento el imputado no estuvo asistido de ninguna persona. Señaló además, que el Acta levantada con motivo de este procedimiento no aparece firmada pro los funcionarios que lo practicaron. Igualmente señaló que el imputado asume que sí tenía droga, pero en una cantidad ínfima, para su consumo. De igual manera señaló que los funcionarios policiales no remitieron el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones de forma inmediata, como debieron hacerlo, sino después de las 48 horas.
Por otra parte afirma la Defensa, que un funcionario de apellido VERDE, le quitó al imputado nueve (09) billetes de cincuenta mil bolívares, un celular y una cadena y lo señala además como autor de las lesiones que presentó el mencionado imputado.
Solicitó que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se investigue a un ciudadano de nombre ANGEL AUGUSTO ROJAS, a quien señalan como el propietario de la droga incautada en la casa del imputado de autos.
Finalmente solicitó, se le conceda la libertad plena a su defendido y en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1) Acta de Allanamiento, levantada en fecha 28 de mayo de 2005, con motivo de la práctica de este procedimiento en la casa del imputado, ubicada en la Avenida 1, entre calles 16 y 17, Mérida, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue practicado el allanamiento en el cual se incautó la droga que motivó la aprehensión del ciudadano NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR. Esta Acta aparece suscrita por la ciudadana CONTRERAS YURAIMA y otra firma ilegible. (Folios 04, 05 y 06).
2) Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector GIOVANNY VERDE, el Cabo Segundo JULIO CÉSAR NAVA, el Distinguido RAÚL SOLANO, el Distinguido SUCIGUED VARELA y el Agente MARCOS TORRES, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en la residencia del imputado, ubicada en la Avenida 1, entre calles 16 y 17, casa N° 16-42 de esta Ciudad de Mérida, en la cual se incautó la sustancia que motivó el inicio del presente proceso. Esta Acta aparece suscrita por todos los funcionarios antes nombrados.
3) A los folios 09 y 10 y sus vueltos, aparecen sendas entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento CONTRERAS DE MORA YURAIMA ITHAMAR y ZAMBRANO PÉREZ DAVID FERNANDO, quienes señalan entre otras cosa y en términos más o menos análogos, que el día 28-05-05, se encontraban en el Parque Los Conquistadores, cuando los funcionarios policiales les solicitaron su colaboración para presenciar un allanamiento, trasladándose hasta la Avenida 1, empezando la revisión por la sala, donde no encontraron nada; luego a dos habitaciones, donde no encontraron nada y en ese momento tocaron a la puerta de la casa y se presentó un señor quien dijo que era Abogado y dijo que iba a asistir como Defensor, al señor que estaba de gris (el imputado). Señala igualmente, que el señor vestido de gris señaló a los funcionarios que todo lo que encontraran en la casa era de él, ya que no iba a involucrar a nadie más que viviera allí.
Señalan además, que sobre una foto que estaba en un multimueble, encontraron restos vegetales, al lado un cuchillo y al lado de éste un envoltorio de papel y al abrirlo tenía un polvo beige; en el lateral del multimueble había una balanza metálica; también había allí un envoltorio de aluminio y al abrirlo, tenía restos vegetales. En otra habitación, encima de una mesa de madera, dentro de una jarrita de gres color marrón, se encontró un envoltorio de bolsa plástica, el cual tenía un polvo. En la tercera habitación, a mano izquierda, había una moto y varios enseres y un barril plástico de color azul con mecates, donde se encontró dos bolsas negras y en cada una de ellas había una panela envuelta en papel transparente y papel periódico y al hacerle una incisión en la esquina de cada una, se observó dentro un polvo color beige. En ese momento, el Abogado presente tuvo una pequeña discusión con su asistido y se retiró de la casa. Uno de los funcionarios le dijo al ciudadano vestido de gris que estaba detenido y le leyó los derechos.
4) Aparece agregada al folio 27 y su vuelto de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-484, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Mabelys Contreras y Orlando Dugarte, donde dejan constancia de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, dejando constancia de que las sustancias examinadas fueron las muestras siguientes: A) Un Barril, que tenía residuos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO); B) NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO). C) SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA. E) QUINIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA. F) SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA. EL CUCHILLO Y LA BALANZA (Muestras H e I), tenían residuos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
5) Al folio 24 y su vuelto, un informe signado con el N° 9700-067-LAB-485, levantado con motivo de la realización de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, a muestras suministradas por el imputado NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR, presentando los expertos de CICPC, como conclusiones: SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA Y MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: SE ENCONTRÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA.”
6) Al folio 26 de las actuaciones, aparece inserto un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.
De la solicitud de nulidad de las actuaciones
Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, fundamentada en que el acta de allanamiento no aparece suscrita por ninguna persona como asistente del imputado en el momento de practicar el allanamiento y que la misma no aparece suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, observamos que si bien es cierto que no aparece ninguna persona suscribiendo el acta en cuestión, no es menos cierto que en la casa del imputado, sitio donde se practicó el allanamiento, había otras personas de su familia, tal y como fue indicado por la Defensa; de tal manera que el imputado no se encontró en ningún momento solo o desasistido, pues el sentido de la norma (Art. 210 del COPP), que exige la presencia de un Abogado o de alguna persona que asista al imputado, es que éste sea protegido ante cualquier atropello del que eventualmente pudiera ser objeto por parte de los funcionarios actuantes, así como prestarle auxilio en caso de requerirlo éste, de cualquier manera.
En el caso que nos ocupa, es de hacer notar, que además de encontrarse en la casa otros familiares del imputado, en el momento de practicar el allanamiento hizo acto de presencia en el sitio, el ABOGADO EDWARD CONTRERAS, pues así consta en el acta de allanamiento, lo cual fue confirmado en la audiencia por el propio Abogado, quien es codefensor del imputado, presenciando parte de la revisión de la casa, retirándose luego de que los funcionarios encontraron las sustancias ilícitas que fueron incautadas y que resultaron ser marihuana y cocaína base (bazoooko).
Por las razones antes expuestas, mal podría este Tribunal considerar que el imputado estuvo desasistido en el acto de allanamiento llevado a cabo en su residencia.
Respecto al otro fundamento de la solicitud de nulidad, por no estar firmada el acta por los funcionarios actuantes, si bien es cierto que el acta no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que a los folios 07, su vuelto y 08, aparece un Acta Policial, levantada el mismo día en que se realizó el procedimiento de visita domiciliaria, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, con expresa indicación de las personas presentes en el acto, las evidencias recaudadas, así como de la presencia en el acto del Abogado EDWARD CONTRERAS, actual defensor del imputado.
En lo concerniente al alegato de que las actuaciones no fueron presentadas en el tiempo oportuno, luego de la aprehensión del imputado, observamos que éte fue detenido el día 28-05-05, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde y las actuaciones fueron consignadas en este Tribunal por el representante fiscal el día 30 de mayo de 2005, a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, de tal manera que fácilmente puede deducirse que el aprehendido fue puesto a la orden de este Tribunal, antes de transcurrir 24 horas luego de su detención.
Por los razonamientos antes indicados, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, por no encuadrar tal solicitud en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido luego de encontrar en su residencia, varios envoltorios con sustancias que resultaron ser MARIHUANA y COCAÍNA BASE (BAZOOKO). La primera en la cantidad de siete gramos con ochocientos miligramos y la segunda, novecientos setenta y ocho gramos con quinientos miligramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
Ahora bien, tal y como consta en el informe de Experticia Toxicológica, el imputado es consumidor tanto de marihuana como de cocaína, ya que en su orina, se encontraron metabolitos de ambas sustancias. Sin embargo, la cantidad de cocaína incautada, excede con creces la cantidad considerada por le legislador para el consumo. En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 1 del artículo 43 de la citada Ley, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido al ser incautadas las sustancias en el inmueble que le sirve como vivienda y que ocupa junto con su familia. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano NESTOR ALÍ ROJAS SALAZAR.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero habiendo indicado la Defensa que existen diligencias por realizar, indicando que debe entrevistarse a todas las personas que estaban en la casa del imputado al momento de practicar el allanamiento, indicando además, que un ciudadano de nombre ANGEL AUGUSTO ROJAS , es el propietario de la droga incautada, consideramos que lo procedente es que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y así se decidió, manifestando la representante fiscal estar de acuerdo en la continuación de la investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de abril del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión), y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente hay una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues el artículo 34 de la ley que rige la materia contempla, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, más aumento de un tercio a la mitad, por haberse presuntamente perpetrado el hecho en el seno del hogar doméstico; siendo esta pena en su límite máximo más del doble del límite considerado por el legislador (diez años), en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar en contra del imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, por no estar llenas las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido realizado el Procedimiento de Allanamiento dentro de las previsiones legales.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Néstor Alí Rojas Salazar, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 43, numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del Imputado Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que están llenos los extremos de los referidos artículos, se trata de un hecho que no está prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho imputado y por la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que materialice el Traslado.
CUARTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, en virtud de la manifestación realizada en la audiencia por parte de la defensa respecto a la existencia de otra persona que supuestamente es la propietaria de la sustancia incautada, para la continuación de la investigación.
QUINTO: En relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a las Lesiones ocasionadas al Imputado, se acuerda remitir copias certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que abra la averiguación correspondiente si así lo considera. Se insta a la Fiscalía Décimo Sexta a realizar la averiguación que corresponda con respecto a la afirmación de la defensa de que el funcionario policial GIOVANNI VERDE, se apropió del dinero, una cadena y del celular del imputado de autos.
SEXTO: Por cuanto la Defensa solicitó se le realice examen médico al imputado, se acuerda mantener el imputado en el Retén Policial, hasta que se loe realice el examen solicitado, para lo cual se acuerda su traslado al Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Medicina Interna, el día viernes 03 de junio del año 2005 a las 7:00 a.m., para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente y la boleta de traslado respectiva y una vez realizado dicho examen sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto fue manifestado en este acto que el imputado presenta lesiones que supuestamente no fueron valoradas por el médico Forense.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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