REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008721
ASUNTO : LP01-P-2005-008721
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer, nueve (09) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, fueron aprehendidos el día seis (06) de junio de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANO JOSÉ y el Cabo Primero MORILLO PIÑERE, adscritos al Puesto de Mucurubá de la Tercera Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de guardia ese día en el mencionado Puesto de Control, cuando recibieron una llamada del Cabo Segundo LEAL ROJOS EDIXON, destacado en el Puesto La Mitisús, quien le informó que un ciudadano de nombre ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA, quien se encontraba herido por arma de fuego, se presentó en ese Puesto y denunció en forma verbal y breve, que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Año 1979, signado con las placas 242-158, amenazándolo con un revólver, produciéndole una herida de gravedad con el revólver que tenían y que presuntamente vela Ciudad de Mérida.
Se indica en el acta de investigación, que aproximadamente una hora después de recibir la llamada, observaron acercarse un vehículo con las características que le habían sido suministradas, ordenando a los ocupantes del referido vehículo, bajarse del mismo y en presencia de los ciudadanos HERNÁNDEZ JEREZ RAFAEL VICENTE Y CASTILLO RANGEL VICTOR MANUEL, procedieron a realizar revisión personal, en primer lugar al ciudadano BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO y luego al ciudadano JUAN CARLOS AMNCHOLA AZUAJE, no encontrándoles en su poder ningún objeto que pudiera incriminarles en algún hecho delictivo.
Luego procedieron a revisar el vehículo, encontrando en el mismo un documento de compra venta autenticado, a nombre del denunciante ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA y en la parte posterior del asiento del copiloto, encontraron oculto un revolver con las siguientes características: Marca Smith &Wesson, Made in Usa, color negro, cacha de madera, tambor cargado con cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, serial devastado (limado).
Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1975, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.233, obrero, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 2, casa N° 3-5, cerca de la Bodega El Progreso, Mérida Estado Mérida y JUAN CARLOS MACHOLA AZUAJE, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1985, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.787.415, comerciante, domiciliado en el Barrio El Molino, Lagunillas Calle 1, casa N° 2, cerca del Comando de Policía, más arriba del Terminal, Lagunillas Estado Mérida.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 405, en armonía con el artículo 83, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal y el delito de OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó que difiere del planteamiento de la declinatoria de competencia, ya que no esta claro en las actas en que lugar fue cometido el hecho, solo que se apertura una investigación y no hay conocimiento cierto del sitio exacto donde se cometió el hecho, por lo que solicitó no se decrete la Declinatoria de Competencia.
En cuanto a la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, señaló que no específica el Ministerio Público a cual de sus representados se imputa el delito, no fue individualizado el hecho.
En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, no existe en actas un reconocimiento que compruebe que sus representados fueron autores del hecho, caso contrario se debió haber imputado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si efectivamente el vehículo fue robado, pero nada comprueba que haya sido cometido por sus representados, por tal motivo, solicitó se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales y en su defecto, una Caución económica y en caso contrario, de no decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sean enviados en esta misma fecha para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANO JOSÉ y el Cabo Primero MORILLO PIÑERE, adscritos al Puesto de Mucurubá de la Tercera Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, quienes se desplazaban en el vehículo denunciado como robado, siendo interceptados en el Puesto de Control fijo de Mucurubá, Estado Mérida. (Folio 07 y su vuelto).
2°) Actas de Investigación Penal, en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos HERNÁNDEZ JEREZ RAFAEL VICENTE y CASTILLO RANGEL VÍCTOR MANUEL, quienes señalan entre otras cosas, que iban pasando por la Alcabala de Mucurubá cuando fueron requeridos por los funcionarios que allí se encontraban, para que sirvieran de testigos en un procedimiento que se realzaba, sobre un vehículo FORD, LTD, color blanco con placas de taxi, donde iban dos muchachos jóvenes, a quienes revisaron y luego revisaron el taxi, encontrando detrás del asiento del copiloto, un revólver color negro con cacha de madera y cinco balas. (Folios 07 y 08).
3°) Al folio 16 y 17, un documento en el cual consta que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, le da en venta pura y simple, al ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA (víctima en el presente caso), un vehículo marca Ford, modelo LTD, placas BA-242-158. Documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el N° 35, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.
4°) Al folio 18, aparece inserto, original de documento M-3, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, donde constan las características del vehículo, antes señalado, apareciendo como propietario del mismo, el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, quien lo dio en venta a la víctima del presente caso, ciudadano ALFONSO FONZÁLEZ MANZANILLA.
5°) Al folio 26 de las actuaciones, aparece inserto un Informe, suscrito por la Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de la realización de una Experticia QUÍMICA, MECÁNICA DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, a un revólver marca SMITH & WESSON y las cinco basa, que fueron incautadas a los imputados de autos. En este informe se presentan como conclusiones, entre otras, las siguientes: Que en el producto de los macerados realizados en el arma, el análisis químico resultó positivo para la presencia de IONES NITRATOS; que se realizaron disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento.-
6°) Al folio 29 de las actuaciones, aparece inserto un Informe, suscrito por la Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, del CICPC, en el cual se deja constancia de la realización de una Experticia a macerados tomados a los imputados de autos, para determinar la presencia o no de ION NITRATO, concluyendo que las muestras tomadas al ciudadano BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO, resultaron POSITIVO, para la presencia de IONES NITRATOS; mientras que las muestras tomadas al ciudadano MANCHOLA AZUAJE JUAN CARLOS, resultaron negativo para iones nitratos.
7°) Aparece al folio 30, un informe suscrito por expertos del CICPC, en el cual se deja constancia de la realización de Experticia de Seriales de Identificación del vehículo reportado como robado y que se le incautó a los imputados de autos, la cual arrojó como resultado, que este vehículo presenta todos sus seriales en su estado ORIGINAL.
8°) Obra inserto al folio 13, una constancia suscrita por la Dra. IRAMA PARRA, del Hospital de Santo Domingo, en al cual hace constar que el ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemitórax posterior y orificio de salida en hemitórax anterior, ordenándose su traslado al Hospital de Barinas.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, al llegar al Puesto Fijo de Control de la Guardia Nacional, de Mucurubá, luego de que los funcionarios recibieran un reporte donde se les informaba sobre un vehículo que había sido robado por dos ciudadanos y donde había resultado herido su propietario. Vehículo éste que al llegar al mencionado Puesto de la Guardia Nacional, se encontraba ocupado por los imputados LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ Y JAUN CARLOS MANCHOLA AZUAJE.
Ahora bien, alega la Defensa, que en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, no señaló la fiscalía a cual de sus representados imputa este delito y en este sentido observamos que el arma en cuestión fue encontrada detrás de uno de los asientos del vehículo, no en posesión directa de alguno de los imputados, de tal manera que corresponderá al Juez de Juicio, determinar quien es el responsable de tal ocultamiento.
Señaló igualmente la Defensa, que no existe un reconocimiento para determinar con certeza si sus defendidos fueron los autores del mencionado robo y al respecto observamos que no podía la Fiscalía del Ministerio Público realizar antes de la Audiencia de Calificación de Flagrancia tal reconocimiento, en virtud de que la víctima, quien resultó herida en el hecho, se encuentra convaleciente pro haber sido sometida a intervención quirúrgica; pero habiendo transcurrido poco tiempo (una hora aproximadamente), de la comisión del hecho, cuando los imputados fueron aprehendidos, estando en posesión del vehículo denunciado como hurtado, podemos presumir con fundamento serio, que los imputados son los autores o partícipes de la comisión de este ilícito penal.
Por los razonamientos antes expuestos, estima esta juzgadora, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO y MANCHOLA AZUAJE JUAN CARLOS, debido a que fueron aprehendidos conduciendo el vehículo del cual fue despojado el ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ MANCILLA, víctima en el presente caso, quien resultó herido en el hecho, además de que en el momento de la aprehensión llevaban oculto detrás de uno de los asientos del vehículo, un arma de fuego (revólver), con el que presuntamente hirieron a la víctima, en el momento de despojarla de su vehículo. Consta igualmente constancia de que el ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ MANCILLA, presentó una herida por arma de fuego, en un sitio de los denominados “nobles” del cuerpo humano, como lo es el tórax, donde fácilmente pueden verse comprometidos, el corazón o los pulmones, por encontrarse en la caja toráxico.
Por estas razones, el Tribunal acepta la calificación del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 405, en armonía con el artículo 83, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que a los ciudadanos BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO y MANCHOLA AZUAJE JUAN CARLOS, se les imputa la comisión de tres (03) delitos; siendo el más grave, en cuanto a la pena a imponer en caso de resultar culpables, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, que es de diez años en su límite máximo, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes de los delitos que les imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud de tener investigaciones por realizar se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados LUIS ANTONIO BARRETO RAMIREZ Y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificados en le presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto, Homicidio en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y castigados en los artículos 405 y 277 en el Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los Imputados Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, a tal efecto se ordena librar las correspondientes boletas de Privación y oficio a la Policía a los fines de materializar el Traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la investigación.
CUARTO: En relación a la solicitud de la Fiscalía de Declinar la Competencia en un Tribunal del Estado Barinas, se declara sin lugar tal petición, en virtud de que no consta en las actuaciones presentadas el sitio exacto de comisión de los hechos que se imputan a los aprehendidos y su detención se produjo dentro de los límites del Estado Mérida, en consecuencia es esta Jurisdicción la que debe seguir conociendo de la presente causa.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 405 y 277 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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