REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001693
ASUNTO : LP01-P-2005-001693

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. ADRIÁN GELVES, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: ABGS. RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES y ABG. YULIANA WILLS CASTRO (Defensores Privados)
VÍCTIMAS: Gerardo Enrique Zerpa Carrillo (Occiso), María Victoria Zerpa Fernández, María Fernanda Zerpa Fernández, Betty Fernández De Zerpa, Jorge Luis Zerpa Fernández, Gerardo José Zerpa Fernández y Clara Elena Rangel.
DELITO: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, venezolano, soltero, 25 años de edad, natural de Mérida, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.921, domiciliado en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Torre B, apartamento 6-1, Mérida Estado Mérida.

CAPITULO I
De la Audiencia Preliminar
El día diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, AGRAVADO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificados en los artículos 411, 417 y 418, en armonía con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerardo Enrique Zerpa Carrillo (Occiso), María Victoria Zerpa Fernández, María Fernanda Zerpa Fernández, Betty Fernández De Zerpa, Jorge Luis Zerpa Fernández, Gerardo José Zerpa Fernández y Clara Elena Rangel.

El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

De la Acusación Privada

La parte Acusadora luego de exponer los hechos por los cuales acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES y adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, solicitó al Tribunal se decrete en contra del acusado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consideración al número de personas que resultaron perjudicadas.

Alegatos de la Defensa

La Defensa solicitó al Tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la causa, señalando que no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le acusa. El Tribunal declaró sin lugar esta petición, por considerar que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales se derivan suficientes elementos que hacen presumir razonablemente que el acusado ha sido el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía.

Luego de estos pronunciamientos, la Defensa señaló que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que a los fines del cálculo de la pena, no se tome en cuenta lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues considera que esta norma es aplicable a los casos de delitos dolosos y no en los hechos de carácter culposo como los que nos ocupan. Solicitó también la Defensa que a los efectos de imponer la pena, se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes de ningún tipo.

CAPITULO II
Los Hechos Objeto Del Proceso

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 05 de julio de 2004, cuando el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO (hoy occiso), junto a su esposa BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA y sus cuatro (04) hijos: GERARDO JOSÉ (17 años), JORGE LUIS (14 años), MARÍA FERNANDA (11 años) y MARÍA VICTORIA (de 4 años), las dos últimas fallecidas, se dirigía en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color gris, placas FAU-481, desde la Ciudad de Mérida a la Ciudad de Machiques Estado Zulia.

Aproximadamente a las tres de la tarde de ese día, a la altura del Sector conocido como Caña Brava, en la carretera Rafael Caldera, metros antes de la entrada al Túnel “Mocotíes”, el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, conduciendo el vehículo marca JEEP, modelo COMANCHE, color negro, placas 719-XDP, en sentido El Vigía Estanques, invadió el único canal de circulación en sentido contrario a la dirección por donde él se desplazaba, impactando de frente al COROLLA conducido por GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO, sin que éste pudiera evitarlo , a pesar de haber accionado el sistema de frenos. El vehículo JEEP COMANCHE, volcó y quedó con el techo sobre el pavimento en dirección contraria a su sentido de circulación original.

Como consecuencia de esta colisión, el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO, resultó muerto instantáneamente dentro de su vehículo, mientras que los demás acompañantes, quedaron gravemente heridos. Por su parte el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, también sufrió lesiones, así como dos personas más que iban en su vehículo: FREDDY GIOVANNI CÁRDENAS y JOSÉ MANUEL ISEA HERNÁNDEZ.

Debido a la excesiva velocidad con la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, además de impactar contra el vehículo COROLLA, antes señalado, también impactó contra un vehículo marca CHEVROLET, Modelo Malibú, color azul, placas VBN-859, conducido por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MEDINA TROPIANI, que transitaba detrás del Corolla, resultando lesionadas, la ciudadana CLARA ELENA RANGEL y la niña de nueve años de edad, ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL.

CAPITULO III
De Los Elementos De Convicción

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1.- Acta Policial levantada por el Cabo 2do. N° 4448, WILMER PETROCINI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Estanques, en la cual consta que le fue encargada la comisión del levantamiento del accidente; constatando que se produjo una colisión triple entre vehículos automotores, dejando igualmente constancia de las características e identificación de los conductores y de las personas fallecidas y de las lesionadas; así como de las características y condiciones del sitio del suceso. De igual manera señala que el conductor del vehículo N° 01, CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, presentó aliento etílico; el conductor del vehículo N° 02, GERARDO ALBERTO ZERPA CARRILLO, resultó muerto en el sitio y el conductor del vehículo N° 03, ileso y sobrio.

2.- Croquis del accidente, de fecha 05-07-04, que obra al folio 09, suscrito por el Cabo Segundo N° 4748 WILMER PETROCINI, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Estanques, donde constan las características de la vía donde ocurrió el accidente, sus dimensiones y demarcaciones, el número de canales y su sentido de circulación, la ruta que seguían los vehículos involucrados en el accidente, su posición final y los daños que presentaron, los fragmentos de vidrio y rastros de frenada de los vehículos impactados.

3.- Acta donde consta la versión del conductor del vehículo Malibú, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MEDINA TROPIANI (folio 10) a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, en la cual entre otras cosas, señala que una camioneta venía en forma de zigzag, por el canal rápido, estrellándose contra un vehículo COROLLA de venía delante de él. Señala igualmente que los ocupantes de la camioneta venían en estado de embriaguez.

4.- Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios de Tránsito, WILMER PETROCINI, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GUERRERO SERRANO, en la cual dejan constancia de la forma como quedó el cadáver de GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO y las lesiones presentadas. (Folio 11).

5.- Acta del Avalúo de fecha 06-07-2004, suscrito por el Perito Avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLÉN SOSA, realizado al vehículo marca JEEP, tipo Pick Up, modelo Comanche, color negro, placas 719-XDP, en la que se deja constancia de los daños sufridos en el parachoques delantero, cauchos, parrilla, vidrios, faros, techos, puertas, tolva, caja de velocidades, etc. (folio 19)

6.- Acta de Avalúo de fecha 06-07-2004, también suscrito por el Perito Avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLÉN SOSA, realizado al vehículo marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo COROLLA, color gris, placas FAU-481, en la que reporta los daños sufridos en toda la parte delantera del mismo y su lado izquierdo (folio 20)


7.- Acta de Avalúo de fecha 06-07-2004, suscrito por el Perito Avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLÉN SOSA, realizado al vehículo marca CHEVROLET, Malibú, placas VBN-859, en la que reporta los daños sufridos por este vehículo en su parte delantera y lado izquierdo. (Folio 21).

8.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-07-04, suscrita por el Cabo Segundo 4.748, WILMER PETROCINI, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, donde entre otras cosas, se lee: “… es una recta de 1.500 metros aproximadamente, de donde se produjo el accidente a la entrada del túnel hay una distancia visual de unos 500 metros y de donde se produjo el accidente a la próxima semi – curva en sentido El Vigía hacia Mérida hay una distancia visual de unos 650 metros aproximadamente, el vehículo número Uno (01) camioneta placas 719-XDP, marca JEEP, circulaba en terreno de ascenso, los vehículos números dos y tres (2 y 3) automóvil placas FAU-481 marca Toyota y automóvil placas VBN-859 marca Chevrolet, descendían.”

9.- Acta de Reconocimiento Legal de fecha 09 de julio de 2004, suscrita por el funcionario de Tránsito, Cabo Segundo WILMER PETROCINI, practicado a cuatro (04) botellas encontradas dentro del vehículo Camioneta COMANCHE de color negro, contentivas de “…un líquido de color amarillo claro… con el logotipo de POLAR cada una…” (Folio 36)

10.- Acta de Reconocimiento Legal y Determinación de Sustancias Tóxicas, signado con el N° 9700-067-Lab-639, de fecha 26-07-2004, suscrito por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado al contenido de las cuatro (04) botellas encontradas en el vehículo conducido por el acusado, determinándose que el líquido contenía alcohol etílico con 4,5° l. (Folio 74)


11.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12 de julio de 2004, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MEDINA TROPIANI, conductor del vehículo Chevrolet Malibú, quien entre otras cosas señala que se dirigía desde la Ciudad de Mérida a Maracaibo, y cuando iba por la Carretera hacia El Vigía, observó una camioneta negra que venía haciendo zig zag y de pronto le quitó la derecha a un Corolla que iba delante de él y con el impacto lo lanzó hacia donde estaba su vehículo y le llegó por el guardafango delantero derecho. Señala además que la camioneta también le impactó por la parte de atrás de su vehículo y luego se volcó. El conductor del Corolla estaba muerto y las demás personas que iban con él se quejaban mucho. Señala que el conductor de la camioneta y sus acompañantes venían consumiendo bebidas alcohólicas y el logró varias botellas en la camioneta. (Folios 39 y 40)


12..- Acta de declaración de la ciudadana CLARA ELENA RANGEL, (folio 43 Y 44), quien venía en el veía en el vehículo Chevrolet Malibú, narró la forma como ocurrió el accidente, indicando que los culpables fueron los de la camioneta.

13.- Acta de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-154-2.651, de fecha 12-07-2004, suscrito por el Experto Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el que deja constancia de haber realizado examen a la ciudadana CLARA ELENA RANGEL, dejando constancia que ésta presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. (folio 50).

14.- Acta de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-154-2.653, de fecha 12-07-2004, suscrito por el Experto Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el que deja constancia de haber realizado examen a la niña de nueve años ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL, ocupante del vehículo MALIBÚ, quien presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias. (Folio 51)

15.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA, ocupante del vehículo Toyota Corolla, quien entre otras cosas señala que iban hacia El Vigía y cuando iban pro el tramo que divide a los túneles, vio que venía encima una camioneta de color negro, haciendo zigzag, la cual les quitó la derecha, chocando hacia la puerta donde iba su esposo, quien falleció en el accidente, al igual que su hija MARÍA VICTORIA. Señaló igualmente que a ella y sus otros tres hijos los trasladaron a Mérida, junto con el conductor de la camioneta. (Folio 56 y 57)

16.- Acta de Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-154-2.881, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó evaluación a la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA, señalando que ésta sufrió lesiones, que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias.

17.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GERARDO JOSÉ ZERPA FERNÁNDEZ, víctima y ocupante del vehículo Toyota Corolla color gris, quien señala que él iba en el puesto detrás del piloto con su hermana MARÍA VICTORIA, quien falleció en el accidente, sentada en sus piernas; que él venía despierto, pero por el trauma que le causó el accidente no recuerda más nada. (folio 55)

18.- Acta de Reconocimiento Médico Forense, signado con el N° 9700-154-2882, de fecha 23 de julio de 2004, realizado por la Dra. CLENY HERNÁDNEZ MÁRQUEZ, adscrita al CICPC, practicado al adolescente GERARDO JOSÉ ZERPA FERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, en la que indica que sufrió lesiones que ameritaron asistencia médico quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias. (Folio 68)

19.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS ZERPA FERNÁNDEZ, víctima, ocupante del vehículo Toyota Corolla, color gris, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho. (Folios 53 y 54).

20.- Acta de Reconocimiento Médico Forense, signado con el N° 9700-154-2880, de fecha 23 de julio de 2004, realizado por la Dra. CLENY HERNÁDNEZ MÁRQUEZ, adscrita al CICPC, practicado al adolescente JORGE LUIS ZERPA FERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, en la que indica que sufrió lesiones que ameritaron asistencia médico quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias. (Folio 69)

21.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Cabo Segundo de Cuerpo de Bomberos de El Vigía, ESPÍRITU SUÁREZ LAMUS, en la cual informa sobre su actuación en el sitio del suceso. (Folios 102 al 104).

22.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Cabo Segundo de Cuerpo de Bomberos de El Vigía, JORGE SÁNCHEZ, quien manifiesta lo relativo a su participación en el sitio del suceso, señalando entre otras cosas, que se encargó con otros funcionarios, del traslado de tres lesionados y que los ocupantes de la camioneta JEEP, tanto su conductor como su acompañante, tenían aliento etílico. (Folio 105 y 106)

23.- Acta de entrevista de fecha 19-07-2004, rendida por el ciudadano GREGORIO EDMUNTO ROSALES VANEGAS, testigo del hecho, quien entre otras cosas manifiesta que se desplazaba desde El Vigía hacia Lagunillas y faltando tres curvas para el Túnel lo pasó una camioneta de color negro a exceso de velocidad y al llegar a la salida del túnel se encontró con la sorpresa de que la camioneta estaba volteada y había dos carros chocados. (Folios 58 y 59).

24.- Acta de Entrevista ofrecida por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, Testigo presencial, quien señaló que venía hacia Mérida y como a unos cuatrocientos metros saliendo del segundo túnel, una camioneta de color negro colisionó de frente con un vehículo Corolla de color gris, pasando las ruedas de la camioneta por encima de la parte donde iba el chofer y se volteó. Los dos ocupantes de la camioneta resultaron heridos. Al acercarse al Corolla, observó que el conductor de éste, tenía el cinturón de seguridad puesto, pero estaba sin vida. En el puesto trasero venía tres jóvenes, los cuales resultaron heridos. (Folios 85 y 86)

25.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ TEODORO GUILLÉN CONTRERAS, testigo presencial, quien entre otras cosas señala que subía de El Vigía y cuando estaba dentro del segundo Túnel, lo pasó una camioneta de color negro, Cherokee, tipo pick-up; al salir del túnel observó que esta camioneta pasó una camioneta 350 cargada del plátanos, se abrió mucho y chocó contra un carro Corolla de color gris y también golpeó a un Malibú que venía detrás del Toyota Corolla. Señala igualmente que la camioneta quedó volteada en la vía. El corrió a socorrer a los heridos, sacando primero a los ocupantes de la camioneta Cherokee, que eran tres. Luego fue hasta el carro Toyota y ayudó a sacar a los heridos: Primero una niña, luego otra más pequeña, como de cinco años y después dos chamos; la señora ya había salido y el conductor estaba “pegado” en el carro. Señala igualmente, que la gente se empezó a aglomerar en el sitio, indignada al darse cuenta que los ocupantes de la camioneta estaban ebrios y empezaron a gritarles que tenían que pagar por haber matado a una familia. (Folios 86 y 87)

26.- Acta de Defunción N° 7, fechada el 07-07-2004, suscrita por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Estanques, RICHARD ALEXANDER GARCÍA, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano GERARDO ENRIQEU ZERPA GARCÍA, ocurrido el día 05-07-04, en la entrada del segundo túnel de la carretera Rafael Caldera, cuya causa de la muerte fue: “Traumatismo cráneo encefálico, con fractura de fosa media” (Folio 98)

27.- Acta de Defunción N° 156, de fecha el 05-07-2004, suscrita por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, VÍCTOR GARCÍA CASTILLO, donde se deja constancia del fallecimiento de la niña MARÍA VICTORIA ZERPA FERNÁNDEZ, ocurrido el día 05-07-04, en el Hospital de El Vigía, como consecuencia de: “Paro Cardio respiratorio, Traumatismo Abdominal cerrado politraumatismo” (Folio 97)

28.- Acta de Defunción N° 816, de fecha el 25-07-2004, suscrita por la ciudadana Prefecto de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, CARMEN ESTELA PARRA, donde se deja constancia del fallecimiento de la niña MARÍA FERNANDA ZERPA FERNÁNDEZ, ocurrido el día 05-07-04, en el Hospital Universitario de los Andes, como consecuencia de: “Paro Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, TEC abierto complicado con hematoma y politraumatismos.” (Folio 89).

Revisados los elementos de convicción antes señalados, tenemos en primer lugar, que respecto a las declaraciones o entrevistas rendidas tanto por los testigos presenciales, los funcionarios actuantes y las víctimas sobrevivientes, merecen pleno valor probatorio, pues las mismas no son contradictorias entre si, por el contrario son coincidentes en cuanto al tiempo, modo lugar y demás circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron fallecidos el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO (quien murió instantáneamente) y las niñas MARÍA VICTORIA ZERPA FERNÁNDEZ (fallecida el 05-07-2004) Y MARÍA FERNANDA ZERPA FERNÁNDEZ (fallecida el día 25-07-2004) y lesionados los ciudadanos BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA, JORGE LUIS ZERPA FERNÁNDEZ, GERARDO JOSÉ ZERPA FERNÁNDEZ, CLARA ELENA RANGEL y la niña ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL.

Aunado a las declaraciones de estas personas, se encuentran los reconocimientos médicos realizados a los lesionados, de los cuales podemos deducir que se perpetró la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio de la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA ( con un lapso de curación de 45 días) y de los adolescentes JORGE LUIS ZERPA FERNÁNDEZ (con un lapso de curación de 90 días) y de GERARDO JOSÉ ZERPA FERNÁNDEZ (con un lapso de curación de 120 días) y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de la ciudadana CLARA ELENA RANGEL y de la niña ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL. De igual manera, se constata la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO y de las niñas MARÍA VICTORIA Y MARÍA FERNANDA ZERPA FERNÁNDEZ


CAPITULO IV
De Los Fundamentos De Hecho Y De Derecho

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, fue el responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, en la comisión de los delitos antes citados, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales del hechos, se infiere claramente que este ciudadano conducía el día 05-07-2004, a exceso de velocidad su camioneta CHEROKEE por la Carretera Rafael Caldera, en dirección El Vigía Mérida y adelantó imprudentemente a un vehículo de carga (camión 350) que se desplazaba delante del suyo, impactando de frente al vehículo Toyota Corolla de color gris, conducido por el hoy occiso, GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO e impactando también al vehículo Chevrolet Malibú, conducido para ese momento por el ciudadano GUSTAVO MEDINA TROPIANI, quienes viajaban en sentido contrario al suyo; es decir, de Mérida hacia la Ciudad de El Vigía, volteándose en la vía, dejando como saldo, para el momento, una persona fallecida (GERARDIO ENRIQUE ZERPA CARRILLO) y siete (07) personas lesionadas, dos de las cuales fallecieron posteriormente (MARÍA FERNANDA Y MARÍA VICTORIA ZERPA FERNÁNDEZ).

Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y castigado en el artículo 417, en armonía con el numeral 2° del artículo 422 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y castigado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, en su numeral 1°, del Código Penal.

Este Tribunal, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delito, tanto por los elementos que obran en las actas procesales como por la admisión de los hechos, realizada por el acusado CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, procede a dictarle sentencia condenatoria, por ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO y de las niñas MARÍA VICTORIA Y MARÍA FERNANDA ZERPA FERNÁNDEZ; LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio de la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA ( con un lapso de curación de 45 días) y de los adolescentes JORGE LUIS ZERPA FERNÁNDEZ (con un lapso de curación de 90 días) y de GERARDO JOSÉ ZERPA FERNÁNDEZ (con un lapso de curación de 120 días) y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de la ciudadana CLARA ELENA RANGEL (con un lapso de curación de 09 días) y de la niña ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL (cuyo lapso estimado de curación fue de 07 días).

A tal efecto, observamos que el artículo 411 del Código Penal vigente señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

De conformidad con el artículo antes trascrito, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, contemplan penas corporales y estando plenamente demostrada la comisión de tales delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, en la comisión de los mismos, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la pena a imponer.

A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, por la comisión de los delitos antes señalados, se observa que el artículo 411 del Código Penal, establece para este delito una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, pero en el caso que nos ocupa, por cuanto hubo el fallecimiento de tres (03) personas (Gerardo Enrique Zerpa Carrillo, María Victoria Zerpa Fernández y María Fernanda Zerpa Fernández) y además, resultaron cinco (05) personas lesionadas (Betty Fernández de Zerpa, Jorge Luis Zerpa Fernández, Gerardo José Zerpa Fernández, Clara Elena Rangel y la niña, Adriana Carolina Medina Rangel, debe aplicarse lo previsto en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual señala: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”


De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal, el Juez tiene la potestad de aumentar la pena “hasta ocho años”. Este término de ocho años, lo tomamos como límite superior a los fines del cálculo de la pena en el presente caso, de tal manera, que para calcular el término medio, sumamos el límite inferior de 6 meses establecido en el encabezamiento del artículo 411, más ocho años que es el límite superior que nos da el citado aparte, arrojándonos un término medio de cuatro (04) años y tres (03) meses, que es la pena correspondiente al delito más grave, perpetrado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES; esto es, el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” De tal manera que aplicamos la mitad de la pena correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y en tal sentido observamos que el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, impone como pena para el culpable de este delito, de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de esta, seis (06) meses y quince (15) días, correspondiendo sumar la mitad; es decir, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo cual nos da un resultado parcial de cuatro (04) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

A este resultado debemos sumar , de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del citado Código Penal, la mitad de la pena que corresponde por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, la cual es de conformidad con el ordinal 1° del artículo 422 eiusdem, de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo su término medio de 25 días de arresto y al convertirlo a prisión, nos da un total de doce (12) días y doce (12) horas de prisión, del cual tomamos la mitad; es decir, seis (06) días y seis (06) horas, para sumarla al resultado parcial que teníamos de las penas de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de Carácter Grave, para un total de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) y DIECIOCHO (18) HORAS.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, los delitos admitidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, afectaron bienes jurídicos primordiales, como la vida y la salud de las personas, pues ocurrió la muerte de tres (03) personas y resultaron lesionadas cinco (05); de tal manera que resultaron gravemente afectadas varias familias a las cuales se les produjo un daño irreparable, motivado a la imprudencia utilizada por el mencionado ciudadano al conducir su vehículo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a las disposiciones de tránsito terrestre. Por esta razón, a la pena antes citada, se le rebaja sólo un tercio, quedando la misma en definitiva, en TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS y OCHO (08) HORAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, en la forma que decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se decide.


CAPITULO V
Parte Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CONDENA al Acusado CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.921, de ocupación Comerciante, residenciado en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Torre B, apartamento 6-1, Mérida a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Enrique Zerpa Carrillo, María Victoria Y María Fernanda Zerpa Fernández, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Betty Fernández De Zerpa, Y Los Adolescentes Gerardo José Y Jorge Luis Zerpa Fernández, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Clara Elena Rangel y Adriana Carolina Medina Rangel, pena esta que deberá cumplir bajo las condiciones que a tal efecto le establezca el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda conocer la presente causa por distribución; una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: En relación a la solicitud presentada por la parte Querellante de que se condene al Acusado al pago de costas procesales, se declara sin lugar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de los representantes de las víctimas de decretar en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que una vez pronunciada la sentencia, los actos subsiguientes son de la exclusiva competencia del Juez de Ejecución. En consecuencia, Se acuerda que el sentenciado CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, se mantenga en LIBERTAD, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 329, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 16, 74, 88, 89, 411, 417, 418 y 422, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

Dictada, sellada y firmada, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ.