REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008779
ASUNTO : LP01-P-2005-008779

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, quince (15) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve fundamenta de la manera siguiente:

De la calificación de flagrancia

Los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogados FEDERICO NAVA VILORIA y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO, solicitaron a este Tribunal de Control, se calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RENNY RICARDO BOZO PARRA Y RENNY RICARDO BOZO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en armonía con el artículo 426 del Código Penal, por haberse perpetrado en el curso de una riña.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones, el Tribunal concluye que efectivamente los funcionarios Cabo Primero JOSÉ LUIS NAVA y el Agente RUJANO JOSÉ, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez, (Los Curos) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13 de junio del presente año, en el Estacionamiento del Centro Comercial Alto Chama, frente al Banco Provincial de esta Ciudad de Mérida.

De los Hechos

Según el acta policial que obra al folio 14, el día 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, los funcionarios antes nombrados recibieron una llamada vía radio, donde les informaban que se había suscitado una riña entre varias personas. Al llegar al sitio, pudieron constatar que se encontraba una persona herida en su cabeza, presuntamente como consecuencia de un batazo que le había dado el ciudadano RENNY RICARDO BOZZO PARRA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.798.558, casado, comerciante, y domiciliado en La Pedregosa Media, a cien metros arriba del Hotel La Pedregosa, quien tenía un bate en sus manos De igual manera el ciudadano RENNY RICARDO BOZO ACOSTA, venezolano, soltero, estudiante, nacido en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.771, del mismo domicilio del anterior, quien es su progenitor, también tenía en sus manos un bate. Señalan los funcionarios que ambos ciudadanos mostraban una actitud agresiva. El ciudadano herido responde al nombre de FÉLIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO, quien fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes.
Consta en el acta policial, que en el sitio estaba una camioneta BRONCO de color gris, con los vidrios partidos (propiedad de RENNY RICARDO BOZZO PARRA) y señalando que este vehículo colisionó con un Fiat Siena, adscrito a la Línea de Taxis Alto Chama N° 14, perteneciente al ciudadano herido. Señalan igualmente que otro vehículo también Siena de la misma Línea de Taxis, signado con la placa N° BA326T, también presentaba daños, presuntamente ocasionados por los imputados de autos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Control estima que se encuentra demostrado que los prenombrados imputados fueron aprehendidos en el momento de estarse realizando la riña, en la cual resultó lesionado el ciudadano FELIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO, quien de conformidad con el Informe Médico Forense, que obra al folio 39, presentó lesiones de carácter leve.. De igual manera se observa que también los imputados RENNY RICARDO BOZO PARRA y RENNY RICARDO BOZO ACOSTA, presentaron lesiones también de carácter leve, de conformidad con Informes Médico Forenses, que obran a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones.

En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de ambos imputados, en virtud de que estamos ante un hecho que reviste carácter penal, que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad y en virtud de que no hay presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pues los imputados no tienen antecedentes de ningún tipo, tienen residencia y ocupación fija. En consecuencia, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se les prohibe salir del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía solicitó se acuerde proseguir por el Procedimiento Ordinario, por tener diligencias por realizar, se declara con lugar tal solicitud, pues además de lo planteado por la Fiscalía, la Defensa solicitó la realización de algunas diligencias a favor de los imputados. Así se decide.


Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados RENNY BOZO PARRA Y RENNY BOZO ACOSTA, plenamente identificados en el presente auto, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, ocasionadas con motivo de una riña, en perjuicio del ciudadano FÉLIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al ministerio público, por cuanto hay diligencias por practicar.

TERCERO: En cuanto al hecho este Tribunal califica el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 del mismo Código.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar a los imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentación ante este Circuito cada treinta (30) días y Prohibición de ausentarse del país.

QUINTO: Una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase la causa al Ministerio Público para la continuación del proceso.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO