REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008780
ASUNTO : LP01-P-2005-008780
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, quince (15) de junio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, fue aprehendido el día trece (13) de junio de 2005, por el funcionario policial ANDRÉS BELLO ANGULO VERA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quien se trasladaba en un a Unidad de Transporte Público de la Línea La Otra Banda, hacia el Sector de la parte media de Los Curos, cuando observó que un ciudadano que también venía en la Unidad, se pasó del asiento donde venía a dos puestos atrás, con una actitud sospechosa, sentándose a su lado.
Cuando pasaban por la vía posterior del Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la Urbanización La Mata, este ciudadano le apuntó presionándole fuertemente en el costado izquierdo de su estómago, diciéndole que le entregara sus pertenencias; es decir, sus anillos, celular y el dinero que llevaba. Este funcionario procedió a someterlo, logrando despojarlo del arma que utilizaba y de inmediato por medio del radio que portaba solicitó ayuda de sus compañeros; mientras le realizaba inspección personal al aprehendido, no encontrándole ningún otro objeto, aparte del cuchillo que le incautó.
El aprehendido quedó identificado como LIZARAZO PEÑA JOSÉ DAVID, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29-11-1985, de 19 años de edad, ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 21.184.659, domiciliado en Los Curos, parte baja de El Establito, Vereda 6, casa 49, Los Curos, Mérida Estado Mérida.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 80, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ABG. JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de que el funcionario aprehensor, es la propia víctima y en su criterio esta situación anula todo el procedimiento. Fundamentó su petición en la Teoría del Árbol Envenenado y en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que en caso de no decretarse la nulidad solicitada, se adhería a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados por la Fiscalía, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por el funcionario aprehensor y víctima en el presente caso, Cabo Primero ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de que presuntamente le apuntara con un arma blanca, requiriéndole que le entregara sus pertenencias, no logrando su objetivo, debido a que la víctima logró someterlo. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corren agregadas a los folios 05 y 06, dos actas policiales, donde consta entrevistas rendidas en la Dirección de Policía del Estado por los ciudadanos CAMACHO ESPINOZA ANTONIO JOSÉ y ANGULO RINCÓN CARLOS EDUARDO, testigos presenciales de los hechos, quienes entre otras cosas señalan como presenciaron que el imputado se pasó de un puesto a otro, quedando al lado de la víctima, apuntándole con un arma blanca, para que le entregara los objetos que portaba. Señalan igualmente que la víctima, despojó al sujeto del cuchillo que portaba y utilizando un radio que portaba llamó a otros funcionarios policiales.
3°) Corre agregado al folio 14 de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-201-500, de fecha 14 de junio de 2005, en el cual se deja constancia de la realización de una Experticia de Reconocimiento, realizada a un instrumento punzo cortante, presentando como conclusión: “El objeto peritado que resultó ser una hoja de corte que originalmente forma parte de un instrumento cortante de los denominados tijera, tiene su uso específico y natural. Dicha hoja al ser utilizada como arma blanca, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas en el hecho.”
Decisión del Tribunal
La Defensa, solicitó la nulidad de las actuaciones, señalando que no puede concurrir la cualidad de víctima y de funcionario aprehensor, como ocurrió en el presente caso. Al respecto observamos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado nuestro)
Este artículo concede facultades a cualquier particular para aprehender a quien se encuentre cometiendo un hecho ilícito, pero señala expresamente que en el caso de un funcionario público, no le es potestativo detener o no al infractor, sino que le obliga a realizar la aprehensión.
Estas cualidades que concurren en el ciudadano ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, (víctima y funcionario policial), no pueden ser de ninguna manera excluyentes y el hecho de que haya sido él mismo quien haya levantado el acta policial, tampoco vicia el procedimiento, pues en el acta policial que obra al folio 02, se deja constancia de las circunstancias de la actuación realizada por este funcionario; no constituyendo ésta prueba absoluta de lo allí señalado, pues corresponderá a la etapa de Juicio oral y público, la determinación de la veracidad de lo plasmado en la misma.
Si tomáramos como criterio que las víctimas no pueden levantar un acta policial, no podría ningún funcionario policial, por ejemplo, dejar constancia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, donde la víctima está representada por el funcionario ante quien se realiza la resistencia. Por esta razón, consideramos que lo procedente es declarar sin lugar la petición de nulidad alegada por la Defensa, por no encuadrar tal solicitud en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De la Calificación en Flagrancia
Con respecto a la calificación de flagrancia, tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por la víctima, quien resultó ser un funcionario policial, quien logró someterlo en el mismo momento en que armado con un cuchillo intentó someterlo, requiriéndole que le entregara sus pertenencias, logrando quitarle el arma blanca que utilizaba para tal fin.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido en el mismo momento de intentar cometer el hecho, teniendo en su poder un objeto de metal con el que intentó someter a su víctima, sin lograr su objetivo, debido a la rápida reacción del ciudadano ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, quien logró despojarlo del arma y someterlo.
En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal está de acuerdo con la señalada por el Ministerio Público, pues el hecho encuadra en las previsiones del artículo 455 del Código Penal (Reformado), en armonía con el artículo 80 del mismo Código.
Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se configure el delito de Robo Simple o Robo Propio, como se le denomina a este delito basta con que haya una amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. En este caso la amenaza puede ser simplemente de carácter psicológico, pues la víctima puede sentirse intimidada ante el peligro de que se le causen daños a si misma, a terceras personas o a objetos que sean de su aprecio. Pero en el robo agravado, la amenaza es contra la vida, tal y como ocurrió en este caso, además con el uso de un objeto metálico (destornillador), que puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación de ROBO AGRAVADO Por Robo Propio y en consecuencia, considera que el hecho por el cual se aprehendió en flagrancia al ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ es ROBO AGRAVADO y así lo califica este Tribunal.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga por el Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
La representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no habiendo elementos que nos hagan presumir con fundamento que el imputado pueda evadir u obstaculizar el proceso, consideramos procedente decretar la Medida Cautelar solicitada, a los fines de garantizar la prosecución del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, con prohibición expresa de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima y a los testigos y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta pro la Defensa, por no encuadrar en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley de Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, éste Tribunal considera procedente decretar en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa con respecto a los exámenes médicos solicitados para el imputado. En consecuencia se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le realicen el examen solicitado. En cuanto al examen psiquiátrico, se acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que le sea practicada la referida experticia el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2005, a las siete de la mañana. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada.
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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