REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000787
ASUNTO : LP01-P-2004-000787
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abogada AURA AVENDAÑO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA (Defensor Privado)
DELITO: Lesiones Intencionales de carácter grave.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
- YORDAN MERLEY PEREZ: nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 1980, edad 24 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.664.493, de Ocupación Mecánico, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Calle Bolívar, casa S/N, Vía La Joya, frente a la Iglesia, hijo de María Arminda Pérez y padre desconocido.
- ALEJANDRO ALMILXAR PEREZ, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 1976, edad 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.107.620, de Ocupación Operario I en PROULA Medicamentos, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Calle Bolívar, casa S/N, Vía la Joya, frente a la Iglesia, hijo de María Arminda Pérez y padre desconocido.
CAPITULO I
Luego de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos YORDAN MERLEY PEREZ ALEJANDRO ALMILXAR PEREZ, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
De la Acusación
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, explanó verbalmente la acusación previamente presentada previamente a este Tribunal, en la cual acusa a los ciudadanos YORDAN MERLEY PEREZ ALEJANDRO ALMILXAR PEREZ de ser responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ. Solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, fue denunciado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ, quien se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta Ciudad, para informar que el día domingo 02 de noviembre en horas de la noche, mientras se encontraba ingiriendo licor, los ciudadanos ALEJANDRO AMILXAR PÉREZ Y YORDAN MERLEY PÉREZ, lo habían agredido físicamente con golpes de puño y de patadas, haciéndole caer al piso, causándole lesiones en la pierna izquierda, en la espalda y en la cabeza. La Fiscalía del Ministerio Público inició la averiguación correspondiente.
De la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA, manifestó que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le dicte la sentencia condenatoria, aplicando la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales ni policiales.
Luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los acusados fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitían los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que ambos acusados admitieron los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1.- Acta de denuncia levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2003, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDE, en la cual señala que ese día, en la Población de Pueblo Nuevo del Sur, los ciudadanos ALEJANDRO AMILXAR PÉREZ Y YORDAN MERLEY PÉREZ, lo golpearon cuando se encontraba ingiriendo alcohol, señalando las partes de su cuerpo que resultaron afectadas, indicando además que estos hechos fueron presenciados por un ciudadano de nombre RUBÉN.
2.- Obra al folio 07, Informe Médico Forense, en el cual se deja constancia de que el ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias.
3.- Al folio diez (10) aparece inserta acta en la cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ, señala que se encontraba en la Bodega de la Rosa en Pueble Nuevo del Sur, cuando los hermanos YORDAN Y ALEJANDRO, le dieron una golpiza con los puños y los pies y luego se fueron y lo dejaron tirado en el piso.
4.- Al folio 20 cursa una entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS RUBÉN, testigo de los hechos, quien entre otras cosas señala que se encontraba esa noche tomando con varias personas y de repente se formó una pelea entre ORLANDO MÉNDEZ y JORDAN Y “ÑOÑO”, que son hermanos, quienes lo tumbaron al piso y lo agarraron a patadas; luego regresaron nuevamente y lo siguieron golpeando, dejándolo inconsciente.
5.- Cursa en las actuaciones Informe suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual deja constancia de haber realizado evaluación médica al ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ, en el cual hace constar que le quedó como secuela, una limitación funcional para la rotación externa e interna del pie izquierdo y marcha coja discreta por dolor crónico en el tobillo, las cuales son susceptibles de mejorar con tratamiento médico fisiátrico. (Folio 29).
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que los ciudadanos YORDAN MERLEY PÉREZ Y ALEJANDRO ALMIXAR PÉREZ, son los responsables de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ, quien fue golpeado por los acusados dejando como secuela limitación funcional para la rotación externa e interna del pie izquierdo y marcha coja discreta por dolor crónico en el tobillo.
Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los acusados de autos, en la perpetración del delito por el cual les acusa el Ministerio Público; pues las declaraciones de la Víctima y del testigo RUBÉN CONTRERAS, son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado el primero de los nombrados.
Estas declaraciones al ser adminiculadas con los restantes elementos de convicción que obran en las actuaciones; aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados, nos conducen a la determinación cierta de la comisión por parte de estos ciudadanos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Decisión del Tribunal
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de los acusados en tal delito, este Tribunal procede a dictarles sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 417 del Código Penal vigente señala: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”; pero, habiéndose acogido los ciudadanos YORDAN MERLEY PÉREZ Y ALEJANDRO ALMIXAR PÉREZ, al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse a los acusados, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, por cuanto los acusados no tienen antecedentes de ningún tipo, el Tribunal les rebaja la pena a imponer en un tercio y por cuanto los mencionados ciudadanos se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la pena a imponer a estos ciudadanos en un tercio, quedando ésta en definitiva, en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir los ciudadanos YORDAN MERLEY PÉREZ Y ALEJANDRO ALMIXAR PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO ORTÍZ y así se decide.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada, por reunir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, al mérito de la causa.
SEGUNDO: Se condena a los Acusados Yordan Merley Pérez y Alejandro Almilxar Pérez, plenamente identificados a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, luego de realizar la rebaja de un tercio de la pena, por no presentar los acusados antecedentes, conforme al artículo 74 del Código Penal y un tercio de la pena por haber manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que los Acusados se mantengan en Libertad Plena, por cuanto los mismos no se encuentran sometidos a ninguna Medida.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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