REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008798
ASUNTO : LP01-P-2005-008798
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (18/06/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ DUGARTE, ya identificado, quien fue detenido el día 16-06-05, en la Calle 21, entre Avenidas 7 y 8, por una comisión policial, luego de recibir información de que estaba detenido un ciudadano que había arrebatado una cadena. Al llegar al sitio, observaron que un funcionario vial tenía sujetado a un ciudadano que vestía un suéter de color negro y un jean azul.
En el sitio se encontraba el ciudadano ARAQUE RODRÍGUEZ GUSTAVO, quien fue testigo del hecho, quien señaló a los funcionarios que el detenido había arrebatado una cadena a una ciudadana que se trasladaba en una Unidad de transporte público de la Urbanización Carabobo, bajándose de la referida unidad por lo que él lo persiguió. Los funcionarios le realizaron inspección personal en presencia del testigo antes nombrado, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía, una cadena de metal de color amarillo con tres dijes (dos cruces y un corazón), rota en uno de sus extremos. Por esta razón fue aprehendido, informando de tal aprehensión, a la Fiscalía del Ministerio Público
El imputado quedó identificado como JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ DUGARTE, venezolano, de 25 años de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700068, domiciliado en el Barrio Las Cruces, Calle principal casa N° 7, dos casas abajo de la Bodega, Ejido Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines de realizar otras diligencias de investigación, tales como localizar a la víctima.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ABG. CARLOS SGAMBATTI, solicitó que no se declarara la flagrancia la aprehensión del imputado, por cuanto no aparece en las actuaciones las declaraciones de los funcionarios policiales, sino sólo el acta policial y que en consecuencia se le acordara la libertad plena.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, Distinguido MÉNDEZ JUAN, AGENTE DELGADO ÁLVARO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección de Policía del Estado, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido perseguido por el ciudadano GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, por haberle arrebatado una cadena a una ciudadana que se trasladaba en una Unidad de Transporte Público de la Ruta de la Urbanización Carabobo. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Aparece inserta al folio 04 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano ARAQUE RORÍGUEZ GUSTAVO, quien entre otras cosas señala que iba en una buseta de la Urbanización Carabobo (Chama), cuando de repente, un muchacho de contextura delgada, que vestía un suéter de color negro y un jean azul, le arrebató la cadena a una muchacha que se encontraba sentada en el puesto delantero de la buseta y se bajó y salió corriendo, por lo que él corrió tras el sujeto y en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, observó que el sujeto había sido aprehendido por funcionarios de la Policía Vial. Luego llegaron otros funcionarios, quienes revisaron al aprehendido, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, una cadena, señalando que ese objeto pertenecía a la ciudadana que iba en la buseta y se la había arrebatado el ciudadano aprehendido.
3°) Al folio diez (10) un Informe de AVALÚO COMERCIAL, signado con el N° 9700-067-ST-518, de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por los funcionarios PORRAS SERRANO YERENIA y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la realización de una experticia para determinar el valor comercial de la cadena que le fue arrebatada a la víctima, concluyendo los expertos: “Para el objeto de la presente EXPERTICIA DE AVALÚO COMERCIAL, dichas piezas fueron sometidas a los reactivos de oro 24 K y 14 K, dando positiva la reacción para oro 14 K, a las piezas “CADENA Y DOS DIJES”, alusivos a una imagen religiosa y Negativo al dije alusivo a un corazón, se toma en consideración el material, el estado de conservación y funcionamiento de las referidas evidencias, cuyo valor comercial en el mercado es OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).”
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ DUGARTE, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido perseguido por el testigo ciudadano GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, luego de haberle arrebatado a una ciudadana, una cadena de oro con tres dijes, cuando se encontraba dentro de una unidad de transporte público de la Urbanización Carabobo de esta Ciudad,
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido en el momento que salió corriendo luego de arrebatarle una cadena a una ciudadana, siendo perseguido por el testigo antes nombrado y capturado por funcionarios de la Policía Vial, incautándole dentro de un bolsillo de su pantalón, la cadena que acababa de arrebatar. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón).
Respecto al señalamiento de la Defensa, en el sentido de que no puede decretarse en flagrancia la detención del imputado de autos, considera quien aquí decide que no es requisito indispensable a tal fin, que los funcionarios aprehensores hayan rendido entrevistas, pues los pormenores de su actuación, han quedado plasmados en el Acta Policial que obra al folio 02 y su vuelto, a la cual se hizo referencia en el ordinal 1° de este auto. En consecuencia se desestima la petición de la Defensa.
Del Procedimiento
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Ordinario, por tener más diligencias de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso y tampoco consta en actas, que el imputado tenga antecedentes, razón por la cual, a los fines de garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al testigo y la prohibición de salir del Estado Mérida.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por reunir los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda aplicación del procedimiento ordinario, para que la Fiscalía continúe con las investigaciones a que haya lugar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado SANCHEZ DUGARTE JOSE DE JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; prohibición de acercarse al testigo aprehensor y prohibición de salir del Estado Mérida, contenida dicha medida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.
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